REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, trece (13) de noviembre de 2009.
199° y 150°

PARTE ACTORA: ALEXANDER JESUS MORALES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.134.873.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.959.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1997, bajo el número 29, Tomo 193-A Segundo, trasladado posteriormente al Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial; y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 1957, con el Nº 119, Tomo 1º y reformada últimamente su Acta Constitutiva y Estatutos, en su totalidad según consta de Acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, con el Nº 54, Tomo 12-A y el ciudadano JUAN RAMON ESPINOZA BOLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.331.112
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: TRANSITO (DAÑOS MORALES Y MATERIALES)
EXPEDIENTE Nº 19.076
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió por ante este Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por TRANSITO (DAÑOS MORALES Y MATERIALES) interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JESUS MORALES FLORES contra el ciudadano JUAN RAMON ESPINOZA BOLET y las Sociedades Mercantiles COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A y SEGUROS CATATUMBO, en virtud de la declinatoria por la competencia alegada por el Juzgado de Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua.
Por auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las citaciones, más un día que le fue concedido como termino de la distancia, para que dieran contestación a la demanda.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de seis (6) meses y cuatro (4) días de inactividad por parte del actor, para practicar la citación de los demandados, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por TRANSITO (DAÑOS MORALES Y MATERIALES) interpusiera el ciudadano ALEXANDER JESUS MORALES FLORES contra el ciudadano JUAN RAMON ESPINOZA BOLET y las Sociedades Mercantiles COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A y SEGUROS CATATUMBO, ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eIusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO

ABG. MAURICIO MATTIOLLI
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m)., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO
HdVCG/Jenny
Exp.Nº 19.076