LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

199º y 150º

PARTE ACTORA: MAIGUALIDA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.356.803.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: HAYDE NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°36.794.

PARTE DEMANDADA: PAUL JOSÉ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.095.288.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.


MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE N° 19355

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PAUL JOSÉ CELIS en su carácter de parte demandada en el presente juicio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2008 que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MAIGUALIDA CELIS, contra el ciudadano PAUL JOSÉ CELIS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.3.356.803 y 10,095.288, respectivamente.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 25 de febrero de 2008 se recibió demanda por ante el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en esa misma fecha fue admitida, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2008, el alguacil del a quo dejó constancia de haberse verificado la citación del accionado.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2009, las contenidas en el mismo fueron admitidas mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 10 de abril de 2008, la parte actora otorgó Poder apud-acta a la abogada HAYDE NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.36.794.
En fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS

Alegatos de la parte actora:
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, en el mes de agosto del año 2005, en su carácter de propietaria, cedió en forma verbal en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por una casa, al ciudadano PAUL JOSÉ CELIS, ubicado en la Urbanización Marizada, calle Santa Eduvigis, distinguida con el No.102-54 de la Población de Caucagua en jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
Que, dicho contrato comenzó a regir a partir del mes de agosto de 2005, y que el término para la duración del mismo, era de un (1) año fijo.
Que, el canon de arrendamiento quedó pactado en la cantidad de SETENTA BOLÍVARES exactos (Bs.70, 00), que el arrendatario se obligó a pagar a la arrendadora por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días del vencimiento de cada mes, contados a partir del mes de agosto del año 2005.
Que, el demandado ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda, adeudando el canon correspondiente a veintiocho (28) meses, a razón de Setenta Bolívares (Bs.70,00) mensuales.
Que, el contrato verbal se indetermine, por lo cual intenta acción de Desalojo del Inmueble.
Sustenta la acción en el dispositivo contenido en los Artículos 1.167, 1.160, 1.167 y 1.264 todos del Código Civil y el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Solicita que, la parte demandada convenga o a ello sea condenado, a entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió. Además solicita, la condenatoria en costas del accionado; así como también el Secuestro del inmueble arrendado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano PAUL JOSÉ CELIS, no compareció ni por sí ni por apoderado a oponer defensas a su favor.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia que resuelve el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
Que, “(…) la parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que desvirtuara las reclamaciones de la parte actora, nada hizo tendiente a paralizar o enervar la acción intentada ni a demostrar que los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda son falsos o contrarios a derecho (…)”.
Que, la parte actora demostró la procedencia de su pretensión, quedando llenó otro extremo de los exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la CONFESIÓN FICTA.
Que, “(…)declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguió la ciudadana MAIGUALIDA CELIS, en contra del ciudadano PAUL JOSÉ CELIS, y en consecuencia CONDENA a la parte demandada a lo siguiente: PRIMERO: Al DESALOJO del inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN Marizapa, Calle Santa Eduvigis, distinguida con el No.102-54, de la población de Caucagua en Jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: Al pago de la suma de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.960,00), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIO, causados en la persona de la demandante, ciudadana MAIGUALIDA CELIS. TERCERO: Al pago de LAS COSTAS Y COSTOS del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por haber resultado totalmente vencido en la litis.” (Sic). (Cursillas del Tribunal)
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Las partes no realizaron ante esta alzada actividad procesal alguno a los fines de sustentar o contradecir las razones de hecho y derecho que fueren procedentes en virtud del recurso ejercido.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso subjetivo de apelación ejercido por la parte demandada en el presente juicio, ciudadano PAUL JOSÉ CELIS contra la Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2008 por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró CON Lugar la demanda que por desalojo incoara la ciudadana MAIGUALIDA CELIS.
Este Tribunal pasa a decidir con lo alegado y probado en autos y con base a las siguientes consideraciones:
Es menester analizar previamente lo atinente a la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación a la demanda, al amparo del contenido del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De las actas que conforman el presente expediente, específicamente auto del a quo de fecha 01/04/08, del cual se evidencia indubitablemente que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, precluyendo por tanto su oportunidad para alegar las defensas previas y de fondo a que hubiere lugar, que enerven la contradicción de la petición de la accionante. Así mismo el citado artículo, exige para la procedencia de la Confesión Ficta que el demandado, nada probare que le favorezca, vale decir, no aporte ni haga valer en el proceso probanzas que lleven al convencimiento del Juez, una vez analizadas las mismas, que le asiste la razón en su defensa y que hicieren la contraprueba de los hechos y probanzas esgrimidos y alegados por la parte actora, no consta en autos que dentro de la etapa procesal correspondiente el accionando recurrente aportara al proceso prueba alguna; por tanto es menester analizar la petición formulada por la accionante en el libelo de la demanda se encuentre ajustada a derecho, aduce la misma que a las partes la une una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado, contrato verbal, y que en virtud del incumplimiento de las obligaciones locatarias por parte del demandado, de pagar los cánones de arrendamiento mensuales desde el mes de agosto de 2005 hasta la fecha de intentar la demanda, acciona la solicitud de Desalojo del inmueble arrendado, a tenor del dispositivo contenido en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, habiendo alegado y probado la procedencia de su pretensión, a través de las testimoniales de los ciudadanos YINVER ANTONIO MACHADO URIBE y JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ CLEMENTE, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y dieron razón de sus dichos, por tanto son apreciados y se les concede pleno valor probatorio, en consecuencia, es forzoso para quien la presente causa decide concluir que se verifica la procedencia de la declaratoria de la Confesión Ficta del demandado, ello con apego al dispositivo contenido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, señalados en el libelo de la demanda, este Tribunal al respecto observa: Que si bien es cierto, que el juez tiene la potestad de establecer en su sentencia, ello dentro de lo alegado y probado en autos, la exacta consistencia y valoración pecuniaria de los daños y perjuicios, no es menos cierto que tales daños no fueron probados en autos, motivo por el cual el Tribunal niega tal concepto. Así se decide.
En conclusión:
Por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley para la procedencia de la acción de Desalojo y, siendo que la parte demandada se encuentra incurso en la figura procesal de contumacia de la Confesión Ficta, al no dar contestación a la demanda y no aportar prueba alguna al proceso con la finalidad de traer elementos de convicción, certeza o existencia de los hechos con las cuales pudiese haber desvirtuado la pretensión de la accionante, por tanto irremisiblemente debe quien la presente causa decide, declarar la procedencia de la acción incoada, tal como se hará el Dispositivo del presente fallo. Y Así se Declara.

CAPITULO V
DECISIÓN
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MAIGUALIDA CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 3.356.803 contra el ciudadano PAUL JOSÉ CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 10.095.288.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada, ciudadano PAUL JOSÉ CELIS al DESALOJO y entrega del inmueble arrendado, identificado como: casa distinguida con el N°102-54, ubicada en la Urbanización Marizada, Calle Santa Eduvigis de la Población de Caucagua, Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes Linderos NORTE: Con la Calle Real; SUR: Con quebrada que es su fondo; ESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Adela y, OESTE: Con Casa que es o fue de la Familia Herrera; libre de bienes y personas.
TERCERO: Se confirma parcialmente y con distinta motivación la Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2008 por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CUARTO: Se condena al ciudadano PAUL JOSÉ CELIS, a pagar los cánones de arrendamientos insolutos, contados a partir del mes de agosto de 2005, inclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de SETENTA BOLÍVARES (Bs.70,00), mensuales.
QUINTO: SIN LUGAR la reclamación de los daños y perjuicios solicitados por la parte actora.
Se condena en costas del presente Recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los dieciseis (16) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO,

ABG. MAURICIO MATTIOLI


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,

ABG. MAURICIO MATTIOLI








Exp. N° 19355
HDVC/hdvc