REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

199º y 150º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1992, anotado bajo el número 1, Tomo 128-A Primero, reformada primeramente en fecha 13 de julio de 1993, anotada bajo el número 7, Tomo 25-A Primero y luego el 18 de agosto de 1999, bajo el número 70, Tomo 25-A Primero, representada por los ciudadanos BENEDETO PELUSO VICENZO y JESUS GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.522.851 y V.-3.548.675, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSER de ALBERTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.933 y 27.932, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELSON ANTONIO TORRES CARRERO y MARIA NETALINA CARRERO de TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 7.928.759 y V.-2.078.265, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA ANGELIMER LARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.736.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro. 14.147

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda interpuesto por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSER de ALBERTI, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL C.A, contra los ciudadanos NELSON ANTONIO TORRES CARRERO y MARIA NETALINA CARRERO de TORRES por EJECUCION DE HIPOTECA.-.
Por auto expreso de fecha tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004), se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de los demandados, a fin de que comparecieran por ante este Despacho dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la ultima intimación que de los mismos se hiciera, a los fines de que acreditaran el pago al ejecutante de las cantidades de dinero intimadas.
En fecha 03 de febrero de 2004, se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
Cumplidos los tramotes de la citación, sin que los ejecutados procedieran a darse por citados, en fecha 30 de mayo de 2006, se designó a la abogada ANGELIMER LARA, defensora judicial de los mismos; quien una vez aceptado el cargo y juramentada como fue, en fecha 13 de julio de 2007, formuló oposición.
En fecha 05 de octubre de 2007, el Doctor HECTOR DEL V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte ejecutante:
Alegó la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente: Que consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cúa en fecha 27 de de agosto de 1999, anotado bajo el número 45, Folios 351 al 356, Protocolo Primero, Tomo Décimo, del Tercer Trimestre, que los ciudadanos NELSON ANTONIO TORRES CARRERO y MARIA NETALINA CARRERO de TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.928.759 y 2.078.265, respectivamente, constituyeron HIPOTECA CONVENICONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 36.752.931,oo), sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y nuecero Nº PB-19, el cual posee una superficie aproximada de TRECE METROS CUADRADPS CON VEINTISEIS DECIMETROS CUADRADOS (13,26 mts2), y que se encuentra ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial “GALERIAS SORASISOL C.A”, ubicado dicho Centro Comercial en la Calle Comercio a una cuadra de la Plaza Bolívar de la Población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, tal como consta de documento de condominio que anexa, marcado “E”. Que el citado local comercial hipotecado se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos dentro del Centro Comercial Galerías Sorasisol del cual forma parte NORTE: Con local PB 20; SUR: Con local PB 18; ESTE: Con terreno y OESTE: Con pasillo de circulación. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje inseparable sobre el inmueble del cual forma parte y las demás áreas comunes que conforman “Galerías Sorasisol C.A” y que es de UN ENTERO CON CUARENTA Y DOS CENTESIOMAS POR CIENTO (1,42%) sobre las cargas y gastos comunes ya que se encuentra bajo el Régimen de Propiedad Horizontal. Que dicha hipoteca se constituyó en virtud de la compra que de dicho inmueble o LOCAL COMERCIAL, los deudores hipotecarios, hicieron a su representada, tal como consta del documento citado. Que en dicho documento de compra a crédito, los deudores se comprometieron a pagarle a su representada el saldo deudor, es decir, la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 19.102.356,oo) que se comprometieron a pagar en el lapso de cuatro (4) años por medio de 48 cuotas mensuales fijas, cada una por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 397.975,75) quedando entendido que la falta de pago de tres (3) cuotas daría derecho a la acreedora a considerar la obligación de plazo vencido y exigir el pago total de las obligaciones adquiridas por los deudores, quedando en libertad de ejecutar la hipoteca. Que es el caso que los deudores de su representada no han cumplido con sus obligaciones, ya que solo pago las cuatro (4) primeras cuotas y que desde entonces se ha negado a pagar las restantes hasta la presente fecha. Que por lo tanto deben a su representada la cantidad de cuarenta y cuatro (44) cuotas, vale decir que han dejado de pagar más de tres (03) cuotas de su deuda, por lo que le da derecho a considerar la obligación de plazo vencido. Que han sido múltiples e infructuosas las veces que su representada se ha dirigido a los deudores a objeto de que le paguen, obteniendo de estos evasivas y negativas respuestas. Que de conformidad con el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, se le pague a su representada las siguientes cantidades: 1) La suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 17.510.493,oo) por concepto de saldo deudor; 2) La suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.653.987,34) por concepto de intereses calculados desde el día 27 de enero de 2000, fecha en la que debieron pagar la cuarta cuota convenida hasta el 27 de febrero de 2003; así como los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Asimismo solicitaron se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio”.-

Alegatos de la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2007, la abogada ANGELIMER LARA, en su carácter de Defensora Judicial de los ejecutados, ciudadanos NELSON ANTONIO TORRES CARRERO y MARIA NETALINA CARRERO de TORRES, alegó, lo siguiente: Que desde la fecha de la designación como auxiliar de justicia en el presente proceso, ha realizado las gestiones necesarias para ubicar a su representada, resultando infructuosas todas las gestiones y que es por ello que en fecha 10 de julio de 2007, hizo entrega en la Oficina de Correos, recibo a los fines de informarles sobre el proceso en su contra y así poder ejercer una mejor defensa de sus derechos e intereses. Que en virtud de no tener los elementos de convicción sobre el fondo del problema y en atención al pedimento contenido en el texto libelar procede de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil a ejercer formal Oposición a la ejecución que pretende la accionante. Que no son ciertos los hechos alegados y más aun inciertos los montos exigidos por la representación judicial de la parte actora; ya que no es cierto que sus representados los ciudadanos NELSON ANTONIO TORRES CARRERO y MARIA NETALINA CARRERO de TORRES hayan constituido HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 36.752.931,oo) sobre un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con la letra y número PB-19 el cual se encuentra ubicado en la planta baja del Centro Comercial Galerías Sorasiol C.A., ubicado en la Calle Comercio de la Población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda con un plazo fijo de cancelación del mismo en 4 años por medio de 48 cuotas mensuales fijas de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 397.975,75) contado a partir de la supuesta protocolización del instrumento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C ristòbal Rojas del Estado Miranda, Cúa en fecha 27 de agosto de 1999, el cual quedó inserto bajo el Nº 45, Folios 351 al 356, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercer Trimestre. Que sus representados a los fines de garantizar el pago de la supuesta obligación haya constituido Hipoteca Convencional de Primer Grado en el mencionado instrumento por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 32.752.931,oo) sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número Nº PB-19, ubicado en la planta baja del Centro Comercial GALERIAS SORASISOL C.A., ubicado en la Calle Comercio a una cuadra de la Plaza Bolívar de la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, teniendo que cancelar la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 17.510.493,oo) por concepto de saldo restante a cancelar en 4 años por medio de 48 cuotas mensuales fijas por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 397.975,75) y la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.653.987,34) por concepto de intereses generados sobre los supuestos saldos deudores calculados desde la fecha 27 de enero de 2000”.
CAPITULO III
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte ejecutante promovió junto al texto libelar los siguientes medios probatorios:
Documentales: Contentivas de:
1.- (Folios 05 al 09), Marcado con la letra “A”, Documento constitutivo de hipoteca, de fecha 27 de agosto de 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el número 45, Folios 351 al 356, del Protocolo Primero, Tomo Décimo del Tercer Trimestre, el Tribunal la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento no fue tachado, ni impugnado por la parte a quien le fue opuesto y por guardar pertinencia con los hechos alegados, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- (Folios 22 al 30) Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1992, anotada bajo el número 1, Tomo 128-A Primero, reformada primeramente en fecha 13 de julio de 1993, quedando anotada bajo el número 7, Tomo 25-A Primero y luego en fecha 18 de agosto de 1999, bajo el número 70, Tomo 25-A Primero. Dicha probanza constituye documento público que emana de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias especificas, razón por la cual este Tribunal le confiere al mismo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
3.- (Folios 37 y 38) Certificación de Gravamen del inmueble objeto del presente litigio, expedida por la Oficina de Registro Publico de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en la cual consta que aparece vigente Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de GALERIAS SORASISOL C.A., hasta por la cantidad de Bs. 36.752.931,oo, y siendo que dicha instrumental constituye documento publico que emana de un funcionario competente, este Tribunal el confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE EJECUTADA:
La parte ejecutada no trajo al proceso, medio probatorio alguno que le favoreciera.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando el Tribunal en la oportunidad de resolver la oposición de la parte ejecutada en el presente juicio, este Sentenciador considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
La hipoteca ha sido definida en nuestro Código Civil, como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Consagra igualmente el Código Civil la indivisibilidad de la hipoteca alegando que subsiste toda ella sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de los mismos bienes. Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
Esta disposición se ha configurado como protectora del acreedor hipotecario , para lograr el cumplimiento de la obligación y el legislador quiso que se garantizara totalmente el pago de la deuda, estableciendo el principio de persecución y la individualidad de la hipoteca, los cuales constituyen, a su vez el fundamento del procedimiento de ejecución.
Respecto de la oposición que ejercen los intimados, debe observar este juzgador que el autor patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su Obra Manual de Procedimientos Especiales, expresa lo siguiente:
“La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien “se equipara a la contestación de la demanda”, tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, modificando anterior posición señaló que “con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición (...)”
Establece por su parte el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 663: “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima...”

De la norma parcialmente transcrita, se colige que, tanto el deudor como un tercero, pueden formular oposición al pago en el procedimiento de ejecución de hipoteca, ya se adentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el día correspondiente al terminó de distancia si ello fuere el caso.
Asimismo la citada norma prevé las causales por las cuales pueden las partes proceder a formular oposición, a saber:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. Borjas afirma que: “La falsedad, esto es, la falta de veracidad de un instrumento, puede recaer sobre la forma intrínseca de esto sobre el fondo de su contenido (sic), y consistente, por lo tanto en la adulteración material, en la cancelación, o en la sustitución indebida de todo o en parte del texto del documento, o en expresarse en un documento materialmente verdadero, declaraciones contrarias a la verdad. En consecuencia, la falsedad de un titulo puede ser material cuando ha habido adulteración del texto verdadero, o bien moral o intelectual cuando se ha falseado la verdad en las declaraciones hechas por las partes o por el funcionario otorgante”.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. “El pago total efectuado validamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios, en consecuencia, el deudor queda liberado, así como también se liberan todos los obligados y fiadores. Requiere la ley que la prueba del pago sea escrita, y fija una oportunidad procesal para ello, si no se presenta la prueba del pago junto con la oposición no se podrá hacerlo después”.
3º La compensación de suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. “La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, liquidas y exigibles.
4º La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga. “El ordinal 2º del artículo 661 dispone que junto con los demás extremos de ley, la obligación garantizada por el documento constitutivo de la hipoteca, debe ser liquida, de plazo vencido y no debe haber transcurrido el lapso de prescripción; por lo que, si por escrito, se ha pactado una prorroga, esto es, un aplazamiento para el cumplimiento de la obligación, ésta, obviamente, aun no será exigible, su plazo aún no estará vencido.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. “Puede alegar pago parcial, por ejemplo”.
6º Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil. “A) Por la extinción de la obligación; B) Por la perdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 del Código Civil; C) Por la renuncia del acreedor; D) Por el pago del precio de la cosa hipotecada; E) Por la expiración del termino a que se las haya limitado; F) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas y G) Por la prescripción.
En virtud de lo anterior, se observa que en el procedimiento de ejecución de hipoteca no basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación, sino que es necesario que dicha oposición sea fundada en alguna de las causales señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil antes citado.
Ahora bien, riela a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) del presente expediente, escrito presentado en fecha 13 de julio de 2007, por la abogada ANGELIMER LARA, en su carácter de Defensora Judicial de los ejecutados, mediante el cual ejerce en su oportunidad legal oposición a la ejecución, la cual fue realizada de manera simple y sin sustento en alguna de las causales establecidas en el artículo 663 antes citado.
Así pues, visto el escrito presentado y con respecto al contenido de la referida oposición, considera quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“(…) Advierte la Sala, que el proceso de Ejecución de Hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse. Se trata de posesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago- sin oír al demandado- intimándole a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar (…) Tal oposición no es una contestación a la demanda en el sentido del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no (sic) que ella debe ser por causales taxativas. El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen era de tal eficacia (prueba documental autentica), que se podía sentencia al demandada –provisionalmente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil) que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora. Tal situación dadas las características de estos procedimientos, con fase de cognición abreviadas, mal pueden considerarse ser inconstitucionales y que afectan el derecho a la defensa del demandado, ya que el legislador previo un equilibrio entre los derechos del acreedor (permitiéndole una rápida vía judicial fundada en sus pruebas) y los del deudor, y así se declara (…)”.

Visto el criterio que antecede y los conceptos explanados en dicha sentencia, la cual comparte este órgano jurisdiccional y visto igualmente el escrito presentado por la parte ejecutada, no cabe duda que los alegatos esgrimidos en el mismo no se ajustan, ni se refieren en forma alguna a ninguno de los supuestos taxativos establecidos en el tantas veces citado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la oposición al decreto que acuerda la ejecución, en consecuencia, quien aquí sentencia deberá declarar sin lugar la oposición formulada por la parte ejecutada en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
CAPITULO V
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte ejecutada, abogada ANGELIMER LARA; SEGUNDO: En virtud de la declaratoria Sin Lugar de la oposición efectuada por la parte ejecutada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, culminada la etapa cognoscitiva del juicio y dando lugar a la etapa de ejecución; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 eiusdem, se ordena el Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado, el cual se encuentra constituido por un (1) LOCAL COMERCIAL distinguido con la letra y número Nº PB-19, el cual posee una superficie aproximada de TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETROS CUADRADOS (13,26 mts2), el mencionado local se encuentra ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial “GALERIAS SORASISOL C.A”. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local PB-20; SUR: Con local PB-18; ESTE: Con terreno y OESTE: Con pasillo de circulación. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje inseparable sobre cada inmueble antes identificado y las demás áreas que conforman “GALERIAS SORASISOL C.A” de UN ENTERO CON CUARENTA Y DOS CENTESIMAS POR CIENTO (1,42%) sobre las cargas y gastos comunes, esto de conformidad a que dicho inmueble se encuentra bajo Régimen de Propiedad Horizontal, tal como se desprende del Documento de Condominio que se encuentra otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 6 y su respectiva aclaratoria protocolizada ante la misma Oficina de Registro, el día 05 de noviembre de 1998, bajo el Nº 47, Folios 355 al 360, Protocolo Primero, Tomo 5. El referido inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil “GALERIAS SORASISOL C.A”
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber sido la parte ejecutada totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 ibidem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO

ABG. MAURICIO MATTIOLI
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce de medio día (12:00 m).-
EL SECRETARIO

EXP Nº 14.147
HdVCG/Jenny.-