REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

199º y 150º


PARTE INTIMANTE: HUMBERTO BELLO BERNAL, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.457.452.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JUAN LUIS BELLO BERNAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.224.-
PARTE INTIMADA: ALCIDES LEON GUTIERREZ y JOSELINA ORDOÑEZ DE LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V.- 8.676.229 y V.- 7.942.990, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMADA: VERONICA LUCIA NEFASTO HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.931.
MOTIVO: INTIMACION
EXPEDIENTE Nº 14426

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició la presente demanda por ante este Juzgado en fecha 22 de abril de 2004, mediante el sistema de distribución de causas interpuesta por el ciudadano HUMBERTO BELLO BERNAL, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.457.452, asistido por el abogado JUAN LUIS BELLO BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.224 contra los ciudadanos ALCIDES LEON GUTIERREZ y JOSELINA ORDOÑEZ DE LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V.- 8.676.229 y V.- 7.942.990, respectivamente, por INTIMACION.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2004, se ordenó la intimación de los ciudadanos ALCIDES LEON GUTIERREZ y JOSELINA ORDOÑEZ LEON, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que formularan la respectiva oposición al pago.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2004, se ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo acordado en el auto de admisión de la presente demanda en fecha 03 de mayo de 2004.-
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la intimación del ciudadano ALCIDES LEON GUTIERREZ en fecha 19 de mayo de 2004.-
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la intimación de la ciudadana JOSELINA ORDOÑEZ DE LEON en fecha 18 de mayo de 2004.-
En fecha 07 de junio de 2004, el ciudadano ALCIDES LEON GUTIERREZ, en su carácter de parte intimada, asistido por la abogada VERONICA LUCIA NEFASTO HERNANDEZ, consignó a los autos escritos de oposición a la intimación.-
En fecha 07 de junio del año 2004, el ciudadano ALCIDES LEON GUTIERREZ, en su carácter de parte intimada, confirió poder apud-acta a la abogada VERONICA LUCIA NEFASTO HERNANDEZ, para que ejerciera su representación en juicio.-
En fecha 07 de junio de 2004, el ciudadano ALCIDES LEON GUTIERREZ, en su carácter de parte intimada, quien asistido de abogado solicitó a este Juzgado la acumulación de la causa del expediente signado bajo el N° 14427.-
En fecha 09 de junio de 2004, la abogada VERONICA LUCIA NEFASTO HERNNADEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte intimada en el presente procedimiento, consignó a los autos sendos escritos de contestación a la intimación.
En fecha 29 de junio de 2004, el ciudadano HUMBERTO BELLO BERNAL, en su carácter de parte intimante, quien confirió poder apud-acta al abogado JUAN LUIS BELLO BERNAL, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
Por auto de fecha 08 de julio de 2004, este Tribunal ordenó la acumulación del expediente signado bajo el N° 14427 al expediente N° 14426.
Abierto a pruebas por imperio de la Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24 de agosto de 2004.
En fecha 26 de agosto de 2004, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos promovido por la parte actora, el mismo fue declarado desierto por la no comparecencia de las partes.-
En fecha 06 de septiembre de 2004, el abogado JUAN LUIS BELLO BERNAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimante en el presente procedimiento, quien solicitó a este Tribunal fijara nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.-
Por auto de fecha 09 de septiembre de 2004, se fijó las 11:00 a.m., del segundo (2°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS GRAFOTECNICOS.
En fecha 14 de septiembre de 2004, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS, se dejó constancia de la comparecencia de la parte intimada ciudadano HUMBERTO BELLO BERNAL. Asimismo se designaron expertos grafotécnicos de la presente causa a los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO y RAYMOND ORTA MARTINEZ.-
En fecha 27 de septiembre de 2004, el ciudadano ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, en su carácter de experto grafotécnico designado en esta causa solicitó un plazo de diez (10) días de despacho para que dentro del mismo se practicara el respectivo cotejo y presentar el referido informe.
Por auto expreso de fecha 29 de septiembre de 2004, este Tribunal ordenó hacer entrega a los expertos designados los documentos cambiarios y asimismo se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que los mismos consignaran el informe respectivo y sus resultados de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de octubre de 2004, los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTINEZ e ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, en su condición de expertos grafotécnicos designados quienes consignaron escrito de informe pericial.

DE LAS ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

Por autos de fechas 12 de mayo de 2004 y 14 de mayo de 2004, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados, ciudadanos ALCIDES LEON GUTIERREZ y JOSELINA OREDOÑEZ DE LEON, en su condición de aceptante y avalista de los instrumentos cambiarios objetos del presente procedimiento, para lo cual se oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda..-
En fecha 07 de junio de 2004, los ciudadanos ALCIDES LEON GUTIERREZ y JOSELINA ORDOÑEZ DE LEON, en su carácter de intimados, consignaron escrito de oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal.-

Alegatos de la parte intimante:
Alegó la representación judicial de la parte intimante en su escrito libelar, lo siguiente:
DE LA INTIMACION DEL CIUDADANO ALCIDES LEON GUTIERREZ
“Soy tenedor de una (1) letra de cambio, librada y aceptada por el ciudadano ALCIDES LEON GUTIERREZ quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Comunidad José Manuel Álvarez, Calle El Colegio N° 2, Municipio Carrizal del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V.- 8.676.229, signada con el N° 1/1 emitida a mi favor el día 20 de abril de 2002, con fecha de vencimiento para hacer efectivo su cobro sin aviso y sin protesto el día 20 de junio del 2002, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.300.000,oo) (…)
Por cuanto se encuentran evidentemente vencido el termino concedido para el pago establecido en el Instrumento fundamental consignado, sin que el deudor lo hubiere hecho, y por cuanto, han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener dicho pago, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en mi carácter de tenedor y acreedor del referido instrumento cambiario (…)
PEDIMENTOS DE LA PARTE INTIMANTE
PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.300.000,oo) monto del capital contenido en el instrumento fundamental de la demanda
SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 662.592,oo) por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual.
TERCERO: UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.990.648,oo) por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas en un 25%.

DE LA INTIMACION DE LOS CIUDADANOS ALCIDES LEON GUTIERREZ y JOSELINA ORDOÑEZ DE LEON.-
“Soy tenedor de una (1) letra de cambio, librada y aceptada por el ciudadano ALCIDES LEON GUTIERREZ quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Comunidad José Manuel Álvarez, Calle El Colegio N° 2, Municipio Carrizal del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V.- 8.676.229, signada con el N° 1/1 emitida a mi favor el día 15 de julio de 2002, con fecha de vencimiento para hacer efectivo su cobro sin aviso y sin protesto el día 15 de agosto del 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,oo) (…)
Por cuanto se encuentran evidentemente vencido el termino concedido para el pago establecido en el Instrumento Fundamental consignado, sin que el deudor lo hubiere hecho, y por cuanto, han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener dicho pago, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en mi carácter de tenedor y acreedor del referido instrumento cambiario para demandar como formalmente demando mediante (…) al ciudadano ALCIDES LEON GUTIERREZ, anteriormente identificado, en su carácter de Librado-Aceptante y a la ciudadana JOSELINA ORDOÑEZ DE LEON, quien es venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Comunidad José Manuel Álvarez, Calle El Colegio N° 2, Municipio Carrizal Estado Miranda y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V.- 7.942.990, en su carácter de Avalista y Principal Pagadora de la obligación derivada (…)

PEDIMENTOS DE LA PARTE INTIMANTE
PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.200.000,oo) monto del capital contenido en el instrumento fundamental de la demanda
SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.438.387,oo) por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual.
TERCERO: UN MILLON CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.409.596,75) por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas en un 25%.

Alegatos de la parte demandada: Ciudadano ALCIDES LEON GUTIERREZ, alegó en su escrito de fecha 09 de junio de 2004, lo siguiente:
• A nombre de mi representado, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria acción intentada por el ciudadano Humberto Bello Bernal por el procedimiento monitorio, toda vez que son falsos de toda falsedad los hechos invocados y falso e incierto el titulo cambiario en el cual pretende fundamentar la acción.
• Es falso por lo cual contradigo, niego y rechazo que el ciudadano Humberto Bello Bernal sea tenedor de una (1) letra de cambio librada y aceptada por mi mandante Alcides León Gutiérrez, signada con el N° 1/1 emitida a su favor el 20 de abril de 2002, supuestamente con fecha de vencimiento para ser pagada sin aviso y sin protesto el 20 de junio de 2002 por una presunta cantidad de Siete Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 7.300.000,oo), que ha sido marcada “A” en el libelo de la acción.
• Es falso, por lo cual contradigo, niego y rechazo que hayan existido vínculos de pago o gestiones para el cobro de un supuesto ciudadano Humberto Bello Bernal hacia con mi representada Alcides León Gutiérrez.
• Niego, rechazo y contradigo, que mi representado ALCIDES LEON GUTIERREZ haya podido ser demandado por el procedimiento de intimación o ningún otro ordinario o especial por una supuesta deuda emanada de un supuesto titulo cambiario.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya podido ser demandado por la suma de Siete Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 7.962.592,oo) por un presunto monto del capital de Bs. 7.300.000,00 más un presunto monto de intereses moratorios a la rata del 5% anual de Bs. 662.592,00 y por una supuesta indexación de la moneda y de unos supuestos costos y costas.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representado ALCIDES LEON GUTIERREZ, pueda ser objeto por AUTO de un Decreto de Intimación al pago y que pueda ser apercibido de pagar cantidad alguna por una deuda inexistente en virtud de un presunto titulo cambiario no suscrito ni emanado de mi mandante.
• Niego, rechazo y contradigo, es falso de falsedad absoluta, que se pueda condenar a mi representado ALCIDES LEON GUTIERREZ con un presunto fundamento de una falsa insolvencia de pago con fundamento en una supuesta letra de cambio, y que pueda haber existido un supuesto desmejoramiento al patrimonio del actor Humberto Bello Bernal.
• Niego, rechazo y contradigo, que mi representado pueda ser objeto de medida preventiva alguna, toda vez que es inexistente esa relación de pago que invoca falsamente el actor en su libelo y no es emanada ni suscrita de mi mandante esa supuesta letra de cambio que le ha servido temerariamente de fundamento.
• Niego, rechazo y contradigo que la presente acción haya podido ser admitida, ni sustanciada ni mucho menos haber decretado Intimación con apercibimiento ni la apertura de un cuaderno de medidas para solicitar temerariamente medida precautelativa (…)
• A nombre de mi representado y en este mismo acto procesal, formalmente y a todo evento, para los efectos jurídicos y procesales correspondientes desconozco tanto en su contenido como en su firma el instrumento cambiario que supuestamente ha suscrito mi representado ALCIDES LEON GUTIERREZ que riela al folio cuatro (4) de este expediente y ha sido acompañado marcado con la letra “A”

Alegatos de la parte demandada, ciudadanos ALCIDES LEON GUTIERREZ y JOSELINA ORDOÑEZ DE LEON, alegaron en su escrito de contestación de fecha 09 de junio de 2004, lo siguiente:

• A nombre de mis representados, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria acción intentada por el ciudadano Humberto Bello Bernal por el procedimiento monitorio, toda vez que son falsos de toda falsedad los hechos invocados y falso e incierto el titulo cambiario en el cual pretende fundamentar la acción.
• Es falso, por lo cual contradigo, niego y rechazo que el ciudadano Humberto Bello Bernal sea tenedor de una (1) letra de cambio librada y aceptada por mi mandante Alcides León Gutiérrez, signada con el N° 1/1, emitida a su favor el 15 de julio de 2002, supuestamente con fecha de vencimiento para ser pagada sin aviso y sin protesto el 15 de agosto de 2002, por una presunta cantidad de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 5.200.000,oo) que ha sido marcada “A” en el libelo de la acción; y que la ciudadana JOSELINA ORDOÑEZ DE LEON haya fungido como avalista de la misma aceptando esa deuda imaginaria.
• Es falso, por lo cual lo contradigo, niego y rechazo, que hayan existido vínculos de pago o gestiones para el cobro de un supuesto ciudadano Humberto Bello Bernal hacia con mis representados Alcides León Gutiérrez y Josefina Ordóñez de León.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representado ALCIDES LEON GUTIERREZ haya podido ser demandado por el procedimiento de intimación o ningún otro ordinario o especial por una supuesta deuda emanada de un supuesto titulo cambiario; igualmente niego, rechazo y contradigo que la ciudadana JOSELINA ORDOÑEZ DE LEON, haya podido ser demandada con un supuesto carácter de Avalista y Principal Pagadora; derivada de este temario procedimiento por intimación.
• Niego, rechazo y contradigo que mis representados hayan podido ser demandados por la suma de Cinco Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 5.638.387,00) por un presunto monto de intereses moratorios a la rata del 5% anual de Bs. 438.387,00 y por una supuesta indexación de la moneda y de unos supuestos costos y costas.
• Niego, rechazo y contradigo que mis representados ALCIDES LEON GUTIERREZ y JOSELINA ORDOÑEZ DE LEON puedan ser objeto por AUTO de un Decreto de Intimación al pago y que puedan ser apercibidos de pagar cantidad alguna por una deuda inexistente en virtud de un presunto titulo cambiario no suscrito ni emanado de mis mandantes.
• Niego, rechazo y contradigo, es falso de falsedad absoluta, que se puedan condenar mis representados ALCIDES LEON GUTIERREZ y JOSELINA ORDOÑEZ DE LEON con un presunto fundamento de una falsa insolvencia de pago con fundamento en una supuesta letra de cambio, y que pueda haber existido un supuesto desmejoramiento al patrimonio del actor Humberto Bello Bernal.
• Niego, rechazo y contradigo que mis representados puedan ser objeto de medida preventiva alguna, toda vez que es inexistente esta relación de pago que invoca falsamente el actor en su libelo y no es emanada ni suscrita de mis mandantes esa supuesta letra de cambio que le ha servido temerariamente de fundamento.
• Niego, rechazo y contradigo que la presente acción haya podido ser admitida, ni sustanciada ni mucho menos (…)”.-
• A nombre de mi representado y en este mismo acto procesal, formalmente y a todo evento, para los efectos jurídicos y procesales correspondientes desconozco tanto en su contenido como en su firma el instrumento cambiario que supuestamente ha suscrito mis representados ALCIDES LEON GUTIERREZ y JOSELINA ORDOÑEZ DE LEON, que riela al folio cuatro (4) de este expediente y ha sido acompañado marcado con la letra “A””.-
CAPITULO II
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a resolver como punto previo a la sentencia definitiva el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte intimada en diligencia de fecha 05 de octubre de 2004, lo cual hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO.
Alegó la representación judicial de la parte intimada, lo siguiente:
“A pesar de la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la parte actora y que el Tribunal en la definitiva debe emitir su pronunciamiento previo, solicito la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para que los expertos Itamalk Guedez del Castillo y Raymond Orta Martínez manifiesten su aceptación o excusa al cargo recaídos en ellos, debido a que consta a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) sendos escritos presentados por los mencionados expertos manifestando su aceptación a los cargos en cuestión, pero es el caso que los escritos fueron presentados en forma extemporánea debido a que ellos tenían que comparecer al tercer día de despacho después de su notificación y las mismas constaron en autos a partir del día 22 de octubre de 2004, y además no consta la firma en ninguno de los dos (2) escritos de la Juez por lo que en consecuencia no fueron debidamente juramentados”.-
Del análisis efectuado a los pedimentos de la parte intimada, este Despacho, considera oportuno transcribir lo preceptuado en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 206.- “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados o para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesado por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente y de los textos transcritos anteriormente, este Sentenciador observa que una vez admitida la prueba de cotejo se procedió por medio de actuaciones del Tribunal a realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de llevar a cabo su evacuación, y una vez designados los expertos grafotécnicos respectivos, éstos mediante actas de fechas 20 y 27 de septiembre de 2004, las cual corren insertas a los folios 495, 497 y 499 del Libro de Juramentos llevado por este Tribunal, se evidencia que la misma aparecen suscrita por la Jueza Temporal de este Despacho Dra. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, la cual dio fe de la misma, motivo por el cual este Tribunal considera que los expertos designados prestaron el juramento de Ley en su oportunidad legal correspondiente, llenándose así los extremos previstos en los citados artículos 26 y 49 constitucionales y 206 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que el presente procedimiento alcanzó su fin, no violándose el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicita por la representación judicial de la parte intimada y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo alegado por la parte intimada, pasa este Tribunal a decidir el fondo del presente asunto, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera parte (sin por a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del termino, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable,. Con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
El procedimiento por intimación, esta diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma liquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada.
El Tratadista GUILLERMO CABANELLAS al referirse al termino “intimación” dice textualmente lo siguiente: “notificación de un mandamiento u orden que deben ser especialmente cumplidos. Requerimiento vigoroso”, a lo cual añade la definición de “intimación al pago” que para él es el “requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su regla o cumpla su obligación, con anuncio más o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los tramites que las leyes autorizan”
No obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí sentencia a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes en el presente procedimiento.-

CAPITULO III
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
SECCION I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE:
Luego de reproducir el merito favorable de los autos, promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
a) Instrumento cambiario por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.300.000,oo)
b) Instrumento cambiario por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.200.000,oo)

PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil sobre los instrumentos fundamentales de la demanda.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE.-
En cuanto a las instrumentales que rielan a los autos contentivas de sendos instrumentos cambiarios por la cantidad de Siete Millones Trescientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.300.000,oo) y Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.200.000,oo), este Tribunal deja constancia que los mismos constituyen documentos privados de los encuadrados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron opuestos a la parte intimada en su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte intimada en fecha 09 de junio de 2004, procedió a desconocer dicho instrumentales de conformidad con lo previsto en la citada norma en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual considera quien aquí sentencia trascribir lo preceptuado en el artículo 445 eiusdem el cual reza: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que en fecha 26 de julio de 2004, la parte intimada de conformidad con lo previsto en el artículo 445 y 446 eiusdem, promovió la prueba de cotejo sobre los instrumentos cambiarios, prueba esta admitida mediante auto expreso de fecha 24 de agosto de 2004. Así se establece.-
Por otra parte, en la oportunidad para que tuviera lugar la consignación del informe pericial por parte de los expertos grafotécnicos, estos mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2004, alegaron lo siguiente:

• “Las firmas que aparecen suscritas en los renglones correspondientes al aceptante y al avalista, en las dos (02) Letras de Cambio, N°s. 1/1 y 1/1, ambas marcadas “A” emitidas a la orden de Humberto Bello Bernal, de fechas “Carrizal, 20 04 2002” y “Carrizal, 15 de Julio de 2002”, giradas por un monto de Bs. 7.300.000,oo y Bs. 5.200.000,oo respectivamente, cuyos originales se encuentran en resguardo de la Caja Fuerte del Tribunal, y que nos fueron entregadas para su estudio pericial, relacionadas con el Expediente N° 14.426, fueron ejecutadas por las mismas personas que identificándose como ALCIDES LEON GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.676.229 y JOSELINA ORDOÑEZ DE LEON, titular de la Cédula de Identidad N° 7.492.990 (…). Es decir que existe identidad de producción con respecto a cada grupo de firmas respectivamente examinadas”.-

De lo antes expuesto, se puede apreciar que los expertos designados llegaron a la conclusión de que los instrumentos cambiarios objetos del presente litigio aparecen suscritos por los ciudadanos ALCIDES LEON GUTIERREZ y JOSELINA ORDOÑEZ DE LEON. Así se establece.-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Único: Habiendo cumplido la parte que produjo los instrumentos fundamentales de la acción cambiaria interpuesta, con su obligación de probar la autenticidad de tales documentos, necesariamente deberá quien aquí sentencia, en acatamiento a las disposiciones legales pertinentes, declarar con lugar la presente demanda y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INTIMACION interpusiera el ciudadano HUMBERTO BELLO BERNAL contra los ciudadanos ALCIDES LEON GUTIERREZ y JOSELINA ORDOÑEZ DE LEON, ambas partes identificadas anteriormente en el presente fallo; SEGUNDO: Se condena al ciudadano ALCIDES LEON GUTIERREZ a pagar a la parte intimante, ciudadano HUMBERTO BELLO BERNAL las siguientes cantidades de dinero: a) SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.300.000,oo) ahora SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.300,00) monto del capital contenido en el instrumento fundamental de la demanda; b) SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 662.592,oo) ahora SEISCIENTOS SENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 662,60) por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual y c) UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.990.648,oo) ahora UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.990,65) por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%), todo lo cual asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.953.240,oo) ahora NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 9.953,24); TERCERO: Se condena a los ciudadanos ALCIDES LEON GUTIERREZ y a la ciudadana JOSELINA ORDOÑEZ DE LEON a pagar a la parte intimante, ciudadano HUMBERTO BELLO BERNAL las siguientes cantidades de dinero: a) CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,oo) ahora CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,oo) por concepto del monto del capital contenido en el instrumento fundamental de la demanda; b) CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 438.387,oo) ahora CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 438,39) por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual y c) UN MILLON CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.409.596,75) ahora UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.410,oo) por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%); todo lo cual asciende a la cantidad de SIETE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.047.987,75) ahora SIETE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.048,oo).
Por haber resultado la parte intimada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ibídem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre dos mil nueve (2009).- Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO.

ABG. MAURICIO MATTIOLI
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).-

EL SECRETARIO.

EXP Nº 14.426
HdVCG/Jenny.-