REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, diecisiete (17) de noviembre de 2009.
199° y 150°
PARTE ACTORA: JULIO CESAR ACUÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.751.288.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JUAN EDUARDO GUZMAN MONTES DE OCA y RAFAEL ENRRIQUE MONTSERRAT PRATO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.881 y 37.108, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BALGAM C.A., en la persona del ciudadano ALFREDO HOSE BUFFARDI DI GERONIMO, titular de la cédula de identidad número V- 3.663.675, HUMBERTO FIORETTI PALLADINI, titular de la cédula de identidad número V- 6.289.239 y a la empresa TECNICA FIPAL C.A., representada por el ciudadano HUMBERTO FIORETTI PALLADINI, titular de la cédula de identidad número V- 6.289.239.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nº 19291
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 04 de agosto de 2009, se recibió ante este Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE PROPIEDAD interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR ACUÑA PEREZ contra INVERSIONES BALGAM C.A., HUMBERTO FIORETTI PALLADINE y TECNICA FIPAL C.A..
Por auto de fecha cuatro 14 de agosto de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las citaciones, más un día que le fue concedido como termino de la distancia, para que dieran contestación a la demanda.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto de fecha cuatro 14 de agosto de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de dos (2) meses y tres (3) días de inactividad por parte del actor, para practicar la citación de los demandados, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue el ciudadano JULIO CESAR ACUÑA PEREZ contra INVERSIONES BALGAM C.A., HUMBERTO FIORETTI PALLADINE y TECNICA FIPAL C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO

ABG. MAURICIO MATTIOLLI
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m)., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO

ABG. MAURICIO MATTIOLI
HdVCG/ag
Exp.Nº 19291