REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques
199° y 150º

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS SOSA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.585.967
APODERADA JUDICIAL
PARTE ACTORA INGRID GONZÁLEZ GÓMEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.260.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM AGUANA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.209.614, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.037.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE Nº 10947
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 11 DE Octubre de 2000, se recibió ante éste Tribunal, demanda por NULIDAD DE TRANSACCIÓN, interpuesta por la Abogada INGRID GONZÁLEZ GÓMEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS SOSA, quien es mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de La Victoria Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad número 8.585.967.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2000, previa la consignación de los recaudos que sustentan la acción, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciere, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más un (01) día que se le concede como término de distancia, con el objeto de dar contestación a la demanda.
Tramitada la citación personal de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2000 el Alguacil deja constancia de la práctica de la misma.
En fecha 22 de Febrero de 2001, comparece la parte demandada, actuando en su propio nombre y representación y con su condición de Abogado en ejercicio y presenta escrito mediante el cual opone las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 4° y 9° ambos del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de Subsanación de Cuestiones Previas.
En fecha 16 de abril de 2001, la parte demandada presentó escrito de pruebas de la incidencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la misma parte en fecha 23 de abril de 2001 presentó escrito de conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2001, la representación de la parte actora solicita el avocamiento de al juez designada; lo cual es acordado mediante auto de fecha 23 de octubre de2001, avocándose la Dra. SOLA ARIAS RIVAS al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2002, la representación de la parte actora solicita la notificación de la parte demandada del avocamiento de la juez, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 11 de marzo de 2002.
En fecha 14 de octubre de 2002, la representación de la parte actora solicitó el avocamiento del nuevo Juez designado en este Tribunal y la notificación de la parte demandada; mediante auto de fecha 15 de octubre de 2002 el Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES se avoca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación del demandado a los fines de la continuación del juicio; a los fines de la práctica de la misma, en fecha 16 de junio de 2003 se libra Comisión al Juzgado del Municipio Independencia de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Enero de 2007, comparece la representación de la parte actora y alega que por cuanto han transcurrido más de 31 meses sin ningún actuación procesal dentro del juicio se decrete la Perención de la Instancia y se le devuelvan el instrumento Poder y las copias certificadas acompañadas al libelo de demanda.
En fecha 24 de enero de 2007 la Dra. MARIELA FUENMAYOR se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2007, la ciudadana Ana flor torres Aguilera, actuando “con el carácter acreditado en autos” solicita el avocamiento del juez al conocimiento de la causa; asimismo confiere Poder Apud-Acta a las Abogadas Fanny Chacón Vega y Maryory Guevara.
En fecha 07 de febrero de 2008, el Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO se avoca al conocimiento de la causa, y se ordena la notificación de la parte demandada para lo cual se libra comisión al Juzgado del Municipio Independencia de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 30 de enero de 2009, se reciben resultas de la comisión librada para la práctica de la notificación de avocamiento.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud formulada por la representación de la parte actora en diligencia de fecha 19 de enero de 2007, mediante la cual solicita al Tribunal declare la Perención de la Instancia, por cuanto ha transcurrido, para esa fecha, mas de 30 meses desde la última actuación procesal de las partes; asimismo solicita le sean devueltos documentos consignados con el libelo de demanda.
Revisado minuciosamente el presente expediente se observa que, las últimas actuaciones, previas a la supra citada solicitud de Perención, fueron las siguientes: en fecha 23 de enero de 2001 escrito de conclusiones referentes a la cuestión previa opuesta presentado por la parte demandada Abogado y en fecha 8 de junio de 2004 diligencia mediante la cual la representación de la parte actora ratifica diligencia de fecha 25 de marzo de 2003 en la cual solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Independencia a los fines de la notificación de la parte demandada del avocamiento del Juez en fecha 15 de octubre de 2002.
Asimismo se evidencia de las actas del proceso que, posterior a la referida fecha, ni la representación de la parte actora ni la parte demandada han realizado ningún tipo de actuación dentro del proceso ni han solicitado que el Tribunal dicte sentencia que resuelva las cuestiones previas opuestas por el demandado en fecha 22 de febrero de 2002.
De las antes mencionadas actuaciones se evidencia palmariamente, la perdida de interés procesal sobrevenida en el decurso del proceso, quienes en más de dos años no han impulsado el proceso, vale decir, sin que las partes hubieren realizado acto procesal alguno.
En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.
A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:
“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (…)
6. Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; <> (…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)”
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado.
Sobre la perención, la suspensión y paralización de los actos procesales, así como sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, ha sido dictada sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya nomenclatura es Nº 956, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual se estableció la siguiente doctrina:

“(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (…)Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. (…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello no incoa a un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (articulo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paraliza en estado de sentencia, toma en cuenta el termino normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…) La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrado que su interés en ese juicio no ha decaído. (…)”
También esta Sala, se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (…)”
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento de la acción solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio.
Igualmente, establece nuestro Máximo Tribunal que, cuando el lapso de paralización de los derechos ventilados, sea de un año o vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente, no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa.
En conclusión, acogiendo los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos y visto igualmente la inactividad procesal prolongada y reiterada de las partes por más dos años, asimismo visto el pedimento de la representación de la parte actora que se declare consumada la perención de la instancia, indefectiblemente debe este Juzgador declarar el decaimiento de la acción la perdida de interés procesal de las partes en el presente juicio y así será decidido en el dispositivo de la presente Sentencia. Y Así se Declara.
En cuanto a las actuaciones realizadas en el expediente por la ciudadana Ana Flor Torres Aguilera y la Abogada Maryory Guerra en su carácter de Apoderada Judicial de la misma, no puede éste Juzgador tomar las mismas en consideración por cuanto la mencionada ciudadana no ha acreditado cualidad alguna dentro del presente proceso, vale decir, no es parte en el mismo. Y Así se declara.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN de Nulidad de Transacción interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS SOSA contra el ciudadano WILLIAM AGUANA, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL DE LAS PARTES.
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los ( ) días del mes de de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO,
ABG. MAURICIO MATTIOLI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el

cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,

ABG. MAURICIO MATTIOLI



Exp. No. 10947
HDVC/hdvc