REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
LOS TEQUES
199º y 150º
PARTE ACTORA: NELLY LOURDES SANTAMARÍA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 4.845.348, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.989
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido. Actúa en su condición de Abogado y en representación de sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: ELECTROAUTO LUNA DE ÁVILA, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25/10/1988, bajo el N° 76, Tomo 26-A, representada por ciudadano EDUARDO LUNA DE ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.390.091.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA Abg. HARRY RAFAEL RUIZ y FREDDY RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 50.773 y 73.093 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE 16817
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana NELLY LOURDES SANTAMARÍA GONZÁLEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 DE DICIEMBRE DE 2006 que declaró INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, incoada por la recurrente contra la Sociedad Mercantil ELECTROAUTO LUNA ÁVILA, S.R.L.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 08 de diciembre de 2005, se recibió, previa la distribución de causas, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN incoada por la ciudadana NELLY LOURDES SANTAMARÍA GONZÁLEZ contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada ELECTROAUTO LUNA DE ÁVILA, S.R.L, representada por su Presidente y Representante Legal ciudadano EDUARDO LUNA DE ÁVILA.
En fecha 14 de febrero de 2006, se admitió demanda y ordenó la intimación de la representación de la parte demandada a los fines de su comparecencia dentro de los diez días siguientes a la misma.
En fecha 06 de marzo de 2006, el Alguacil accidental del Juzgado a quo, deja constancia de haber practicado en forma personal la intimación del representante de la parte demandada.
Practicada la intimación personal de la accionada, mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2006, los Abogados HARRY RAFAEL RUIZ y FREDDY RAMÓN RODRÍGUEZ VALDEZ, consignaron poder que acredita su representación como apoderados de la parte demandada y se opusieron al Decreto de Intimación, por cuanto no cumple con los requisitos del Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de abril de 2006, la parte accionante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 05 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia y declaró INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación intentada por la ciudadana NELLY LOURDES SANTAMARÍA GONZÁLEZ contra la Sociedad Mercantil ELECTROAUTO LUNA DE ÁVILA, S.R.L., no hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
En fecha 14 de diciembre de 2006, la parte accionante ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada. La cual se oyó en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de febrero de 2007 y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
En fecha 1° de marzo de 2007, se le dio entrada al expediente en este Juzgado, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes. Haciendo uso de tal derecho de presentar Informes la parte actora en fecha 18 de abril de 2007.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2007, el Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO GUZMÁN se avocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte actora.
Aduce la apoderada judicial del accionante en su libelo de demanda,
Primero.- Que en fecha 17 de diciembre de 2004 trasladó su vehículo hasta la empresa ELECTROAUTO LUNA DE ÁVILA S.R.L., a los fines de que le realizarán trabajados de latonería y pintura, a tal efecto el ciudadano EDUARDO LUNA de ÁVILA le suscribió una factura por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, aduce asimismo la accionante que, en esa misma fecha le hizo entrega de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) para el inicio de los trabajos de reparación.
Segundo.- Que en fecha 11 de enero de 2005, le abonó la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), quedando un “resto” de Dos Millones de Bolívares que se los entregaría una vez concluido el trabajo, pero que transcurrieron 4 meses y constató que su vehículo en el taller se encontraba en estado de abandono y deterioro, los trabajos de latonería y pintura no estaban terminados, por lo cual considera que la parte demandada contravino todos los acuerdos al momento de suscribir la factura; en vista de la situación retiró el vehículo del taller.
Tercero: Que a los fines que le realizaran la reparación del vehículo hablo con el señor Gustavo Salas quien le pintó y concluyó los trabajos, por lo que acordaron la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00).
Cuarto.- Demanda a la Sociedad ELECTROAUTO LUNA DE ÁVILA S.R.L. representada por el ciudadano EDUARDO LUNA DE ÁVILA, por “Acción de Intimación” (sic), para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: “PRIMERO: La suma de Bs. 3.000.000,00, cantidad liquida y exigible, que fue recibida en dinero en efectivo por el señor Eduardo Luna de Ávila. (…)SEGUNDO Los intereses vencidos y por vencerse calculados a la tasa del 12% anual, que aquí vale la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00). TERCERO: La cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) como se evidencia de las facturas del Señor Gustavo Salas (…) quien terminó los trabajos que faltaban (…) CUARTO: La suma de Cuarenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 49.500,00) por concepto de pago de pintura y Thinner (…) QUINTO: La cantidad de setenta y nueve mil bolívares (Bs. 79.000,00) por concepto de Galón sintético blanco y negro y tirro (…) SEXTO: La indexación, que equivale a la indemnización por inflación, ya que el valor de los trabajos de Pintura desde el día 17 de Diciembre hasta la fecha es otro. SÉPTIMO: Las Costas, Costos y Honorarios Profesionales en el presente juicio.” (Sic)
Alegatos de la parte demandada
Siendo la oportunidad procesal la parte demandada por intermedio de su representación judicial se opuso al decreto de intimación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; dentro de la etapa procesal para dar Contestación a la Demanda, la representación de la parte demandada, adujo las siguientes defensas:
Primero. Negó, Rechazo y contradijo la intimación.
Segundo. Rechazó que el Procedimiento de intimación por no estar ajustado a derecho, ya que no cumple con los Artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, no son facturas aceptadas y que visto los alegatos de la parte demandante la demanda debió ser por cumplimiento de contrato o cobro de bolívares.
Tercero. Que, niega que su representada deba monto alguno ni tres millones de bolívares por concepto de trabajos de latonería y pintura, ya que los trabajos encomendados fueron realizados.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha Cinco (05) de diciembre de Dos Mil Seis (2006), el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó Sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
Primero. Que, “en el caso del procedimiento intimatorio o monitorio se requiere que la parte actora consigne junto con el libelo de la demanda cualquiera de los documentos enumerados en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil de los que se desprenda que el demandado adeuda una cantidad de dinero liquida y el plazo para su entrega se encuentre vencido, por lo cual debe ser exigible.”
Segundo. Que, revisados tanto el libelo como los documentos que se acompañan, se observa: que la parte actora solicita en su libelo la repetición de lo pagado; que demanda los intereses vencidos y por vencerse; que demanda el pago de unas cantidades de dinero canceladas a un tercero; demanda la indexación; acompañó a su libelo facturas emitidas por la parte demandada y otros terceros a nombre de la actora.
Tercero. Que, se observa que no existe en autos, algunos de los documentos exigidos en el Código de Procedimiento Civil de los que se desprenda que la sociedad mercantil ELECTROAUTO LUNA ÁVILA, S.R.L. es deudora de plazo vencido de la ciudadana NELLY LOURDES SANTAMARÍA GONZÁLEZ, asimismo que la acción de repetición no se sustancia por el procedimiento intimatorio o monitorio y que no existe en autos constancia de la existencia de cantidad liquida y exigible o de plazo vencido.
Cuarto. Que, se declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 18 de abril de 2007, la parte actora, Abogada NELLY LOURDES SANTAMARÍA GONZÁLEZ presentó escrito de Informes ante esta instancia y expuso las razones de hecho y derecho que consideró procedentes a los fines de sustentar el recurso de apelación ejercido:
Denuncia que el a quo no valoró la prueba promovida por la recurrente mediante la cual solicitó se librara oficio a la Policía de Guaicaipuro.
Alega que “(…) la empresa demandada no presentó Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas en la oportunidad legal señalada por lo que solicité al Tribunal la Confesión Ficta de la parte demandada, no obstante la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado al Acto de Declaración del testigo promovido, sin embargo el juez at quo no valoró en la Sentencia, la solicitud alegada en los autos.” (Sic).
Denuncia que el a quo en la sentencia viola su derecho a la defensa y normas de orden público, por cuanto el sentenciador adujo que la demanda no debió admitirse por violación de los dispuesto en los Artículos 643 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a pesar de esto “(…)Sentencia al Fondo, declarando inadmisible la demanda (…) ocasionándome graves daños a los fines de hacer valer mis derechos y exigir la totalidad del pago por el incumplimiento de los servicios prestados (…)” (sic). Igualmente, alega que el sentenciador no hizo un análisis comparativo de las pruebas, dice que hay una “incongruencia negativa en la sentencia”. Asimismo expresa que, el Tribunal incurrió en un error involuntario por omisión “de conformidad a las normas que regulan la materia de Admisión o Negación de la demanda y que son Normas de Orden Público (…)” y que es injusto que se le restrinja toda posibilidad de exigir la devolución total del pago efectuado.
Solicita que “(…) considerando un error involuntario cometido por el Tribunal, se subsane el error y se reponga la causa al estado de admitir la demanda y no se ocasionen daños graves, injustos y pueda hacer valer el acuerdo a las evidencias agregados a los autos las pretensiones reclamadas y la devolución total del pago por el incumplimiento de los servicios prestados.” (Copiado textual. Excepto cursivas y negrillas de este tribunal).
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso subjetivo de apelación ejercido por la parte actora, ciudadana NELLY LOURDES SANTAMARÍA GONZÁLEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2006 que declaró INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, incoada por la recurrente contra la Sociedad Mercantil ELECTROAUTO LUNA ÁVILA, S.R.L.
Este Tribunal pasa a decidir con lo alegado y probado en autos y con base a las siguientes consideraciones:
En lo atinente al punto señalado por la recurrente en su escrito de alegatos consignado ante esta alzada, en el cual refiere el silencio de prueba y/o incongruencia negativa, por cuanto el a quo no valoró la prueba mediante la cual se solicito librar oficio a la Policía Guaicaipuro, a los fines de demostrar que ese ente prestó colaboración en el retiro de un vehículo de un taller, observa quien la presente causa resuelve, que consta al folio 70, oficio emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de fecha 22 de mayo de 2006, mediante el solicitan al Tribunal se especifique la dependencia que realizó el procedimiento del cual se solicita información; posterior a esto no consta en autos que la parte actora promovente de la prueba suministrara al tribunal la información requerida a los fines que se oficiara nuevamente al ente policial, por tanto no habiendo sido evacuada la prueba, no tenia material probatorio alguno el a quo que analizar y valorar; además de ello la sentencia apelada resolvió acerca de la procedencia o no de la acción por la vía intimatoria y concluyendo que era improcedente, consideró inoficioso entrar a conocer acerca de las alegaciones y defensas de fondo de las partes. En consecuencia no adolece la recurrida de incongruencia negativa, siendo dictada ajustada a derecho. Y Así se Decide.
Aduce igualmente la recurrente que, no fue acogido por el a quo su solicitud de que, por cuanto la parte intimada no presentó escrito de pruebas ni acudió a la declaración de un testigo promovido por la accionante, se declarara la Confesión Ficta, al respecto observa este Juzgador que consta a los folios 32 y vto. y 33 y vto., Escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la intimada luego de formular oposición al Decreto de Intimación en la oportunidad procesal correspondiente; por lo cual a juicio de quien la presente causa sentencia, el a quo decidió ajustado a derecho y con apego al Ordenamiento Jurídico Venezolano al no acoger ni tomar en consideración lo expresado por la parte actora, por cuanto el planteamiento y solicitud de ésta se aparta total y absolutamente al dispositivo contenido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta. Y Así se Decide.
De la misma manera la recurrente, solicita la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y en consecuencia de ello “se subsane el error involuntario cometido por el Tribunal y se reponga la causa al estado de admitir la demanda”, yerra la apelante al considerar que la decisión dictada por el a quo, está referida a que el Juzgado de la causa incurrió en un error material al admitir la demanda por vía de intimación cuando por esa vía la pretensión de la actora era inadmisible y que la solución ajustada a derecho es la reposición de la causa, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, motivo del presente Recurso de Apelación es necesario analizar lo siguiente:
La abogada NELLY LOURDES SANTAMARÍA GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, ejerce acción de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación, con la finalidad de que la Sociedad Mercantil ELECTROAUTO LUNA DE ÁVILA, S.R.L, le restituya la cantidad de Tres Millones de Bolívares que entregó al representante de dicha empresa a los fines que le fueren realizados trabajos de reparación en un vehículo automotor propiedad de la accionante, reparaciones éstas que no fueron realizadas por la intimada, por lo cual la accionante tuvo que retirar el vehículo del ELECTROAUTO LUNA DE ÁVILA, S.R.L., y llevarlo a otro taller para que efectuaran las mismas, alega igualmente la accionante que la intimada no devolvió la cantidad pagada para realizar los trabajos de reparación además de haberse visto la actora en la necesidad de incurrir en otros gastos y pago de mano de obra para lograr que otro taller distinto le hiciere el trabajo. A su vez la representación judicial de la intimada, ELECTROAUTO LUNA DE ÁVILA, S.R.L., se opone a la intimación que le fuere realizada y aduce que, el procedimiento de intimación no está ajustado a derecho ya que no cumple con los dispuesto en los Artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, ya que no son facturas aceptadas y, que la acción debió ser por cumplimiento de contrato o por Cobro de Bolívares.
Planteada como quedó la controversia, debe este juzgador primeramente hacer referencia acerca de los requisitos de procedencia del Cobro de Bolívares por vía de Intimación, al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo referente al Procedimiento de Intimación, lo siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
De los antes transcritos artículos se evidencia que mediante el procedimiento monitorio son exigibles aquellas obligaciones que sea liquidas y exigibles, vale decir, que consistan en la entrega de una cantidad de dinero o cosas fungibles o cosas muebles, todas apreciables en dinero, y cuyo cumplimiento no esté sometido a ninguna condición o plazo pendiente ni de las cuales dependa una contraprestación, igualmente las referidas normas exigen como requisito de admisibilidad de la acción que la obligación este contenida en instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o cualquier otro documento negociable. Para que proceda la vía ejecutiva, es impretermitible que la obligación consista en el pago de una cantidad liquida, la cual debe estar especificada en el titulo o documento de modo cierto, la obligación de pagar tal como lo exige el citado Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil debe ser evidente e indudablemente contenida en la redacción del mismo, la cantidad por la cual se solicita la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada o cuando menos determinable fácilmente.
Nuestro más alto Tribunal, ha conceptualizado el procedimiento intimatorio de la siguiente manera:
“(…) El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. (…)” (Confróntese: Sentencia Nº 01280 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15752 de fecha 27/06/2001)
Del libelo de demanda que encabeza el presente expediente y de las demás actas del mismo, se desprende indudablemente, como antes se dijo, que la accionante solicita la restitución de dinero que pagó al representante de la accionada a los fines que realizare reparaciones en un vehículo de su propiedad, trayendo a los autos como documento contentivo de la obligación presupuesto realizado en una hoja membretada con la identificación de la demandada y suscrito por el representante de la misma, en dicho documento anotó que el mismo era por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 y que se realizaron dos abonos por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, restando la cantidad de Bs. 2.000.000,00, analizado dicho documento del mismo no se evidencia, en forma directa la obligación en cabeza de la intimada de pagar una cantidad liquida y exigible, lo que podría devenir de la mencionada documental, concatenada con demás pruebas que pudiere aportar la accionante en juicio, sería la obligación de la sociedad mercantil ELECTROAUTO LUNA DE ÁVILA, S.R.L., de devolver las cantidad de dinero que le fueron entregadas en razón de trabajos de reparación de un vehículo automotor no realizados; de la misma manera la accionante solicita se intime a la demandada a los fines que pague el monto de las facturas pagadas a terceros con ocasión de la reparación que hubo que realizar al vehículo automotor de su propiedad y que inicialmente había sido encargado a la sociedad mercantil ELECTROAUTO LUNA DE ÁVILA, S.R.L., a los fines de evidenciar los referidos gastos acompaña una cantidad de facturas emanadas de terceros que, en forma alguna constituyen en sí misma una obligación de pagar la demandada una cantidad liquida y exigible. Y Así se decide
Igualmente, la accionante solicita le sean pagados los intereses vencidos y por vencerse y la indexación, dicho pedimento además de contener en sí misma una obligación que depende del transcurso del tiempo, por tanto no es liquida, en cuanto a los intereses no se determina sobre qué cantidades de dinero deben calcularse así como tampoco el periodo de tiempo en el cual deba calcularse, lo cual hace tal pedimento, en la forma como fue realizado, improcedente. Y Así se Decide.
Sobre el objeto de la presente decisión, la Jurisprudencia de instancia ha dejado sentado:
“(…) Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Según la Ley Adjetiva venezolana el procedimiento de Intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. Este derecho de crédito debe ser, según el artículo in comento, líquido y exigible; por lo cual se colige, que si en el sentido amplio el crédito es la facultad de exigir de una persona una determinada prestación, un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); y es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (…) Para el Prof. Luis Corsi, “…el procedimiento de intimación,… es un instrumento procesal esencialmente reservado para hacer valer derechos de crédito. Sin embargo, no todos los derechos de crédito pueden ser objeto del procedimiento de intimación, sino sólo algunas categorías de ellos. Ante todo, la prestación a la cual tiende el derecho de crédito debe consistir en un dar. El artículo 640 sólo autoriza a deducir en el procedimiento el de un derecho de crédito relativo “a una suma líquida… de dinero…, cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada”. Quedan excluidos, y ello se deduce a contrario sensu, los derechos a los que correspondan obligaciones de hacer o no hacer, los derechos que tienden a la entrega de un inmueble y a un genérico derecho al resarcimiento del daño. Una genérica acción de resarcimiento ha sido declarada inadmisible en un procedimiento de inyunción, en tanto en cuanto, según lo estatuido en la norma en referencia, el crédito cuya satisfacción se persigue mediante el procedimiento debe ser liquido (…)”
Así mismo, continúa señalando el citado autor que “…El procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera a la otra parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De modo que, de lo anterior se concluye que el procedimiento intimatorio, por ser de cognición reducida y de carácter sumario, requiere, necesariamente la pre-existencia de una obligación asumida por el deudor, para que entonces pueda el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, realizar el decreto intimatorio respectivo y continuar la causa por el trámite previsto en el Capítulo II, del Título II, del Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento por Intimación.(…)” (Confróntese Sentencia Expediente Nº 430 de fecha 11/07/2006 del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.)
En conclusión:
De las consideraciones anteriores, acogiendo la Doctrina y Jurisprudencia Patria, debe este Juzgador impretermitible concluir que la acción de Intimación incoada por la parte actora, es improcedente por no ser la monitoria vía para hacer efectivas las cantidades de dinero que, a su decir, le adeuda la parte demandada, la firma ELECTROAUTO LUNA DE ÁVILA, S.R.L., ya que no está fundamentada en un documento que contenga una obligación liquida y exigible. Y Así se Decide.
Sea pertinente para este Juzgador dejar expresa constancia que, vista que la presente decisión se ha circunscrito sobre la viabilidad de la acción intimatoria, no se analiza acerca de si subsiste o no la obligación de la parte demandada o si este ha sido liberado del cumplimiento del pago, lo cual debe dilucidarse en un juicio aparte que no es la vía intimatoria. Así mismo, se declara la improcedencia por contraria a derecho de la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión a la demanda, formulada por la recurrente en su escrito presentado antes esta alzada. Y Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, Abogada NELLY LOURDES SANTAMARÍA GONZÁLEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de Dos Mil Seis (2006).
SEGUNDO: En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN interpuesta por la Abogada NELLY LOURDES SANTAMARÍA GONZÁLEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 4.845.348 contra la Sociedad Mercantil ELECTROAUTO LUNA DE ÁVILA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1.988, bajo el N° 76, Tomo 26-A.
TERCERO: Queda Confirmada, con diferente razonamiento, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de Dos Mil Seis (2006).
Por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, se condena a la parte actora al pago de las costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificación de las partes.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO,
ABG. MAURICIO MATTIOLI
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m). EL SECRETARIO,
ABG. MAURICIO MATTIOLI
Exp. Nº.16817
HdVCG/hdvcg
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