REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).-
199° y 150°
Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 30 del mes próximo pasado, por el abogado en ejercicio JUAN LUIS NUÑEZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.774, mediante la cual entre otras cosas, solicita que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 13-09-09, por cuanto el mismo resulta violatorio del artículo 253 del Texto Constitucional, ya que a su decir el actor tiene la carga de señalar la dirección de los demandados y no existe forma alguna que permite suplir dicha obligación, pues si el demandado no es encontrado el demandante debe gestionar su citación por carteles, que el demandante no suministró la dirección y por ello debe declararse la perención. Al respecto este Tribunal observa: El auto cuya revocatoria se solicita fue el dictado en fecha 23 de septiembre del año en curso, mediante el cual se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la ONIDEX. Ahora bien, aduce el diligenciante que la referida providencia es violatoria del artículo 253 del Texto Constitucional, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia y los abogados autorizados para el ejercicio.”
De la norma antes citada puede colegirse, entre otras cosas, que la potestad de administrar justicia emana de la soberanía del Estado y es ejercida por un órgano especial, y tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley a los casos concretos con la finalidad de lograr la armonía y la paz social. Por lo tanto, la potestad de administrar justicia es función de uno de los Poderes Públicos Nacionales, correspondiendo a los órganos del Poder Judicial el conocimiento de las causas, y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
En este sentido, corresponde a quien suscribe el análisis del auto cuestionado y al respecto realiza las siguientes consideraciones: a) Este Tribunal acordó por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, solicitar información acerca del último domicilio de los co-demandados, ciudadanos LERIS MARGARITA ESCOBAR OVIEDO y JOAO DE SOUSA, cuya solicitud fue realizada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de septiembre del año en curso, a los fines de cumplir con la citación personal de los referidos ciudadanos; b) Ciertamente tiene razón la representación judicial del co-demandado, RAUL RAMON QUERO SILVA, al alegar que si no se logra la citación personal lo procedente es que se practique la citación por carteles, no obstante, de las resultas de citación practicadas por el Alguacil del Tribunal comisionado, se evidencia que el referido funcionario se dirigió a la dirección indicada por el actor y no pudo practicar las citaciones de los co-demandados ciudadanos LERIS MARGARITA ESCOBAR OVIEDO y JOAO DE SOUSA, toda vez que los referidos ciudadanos no viven en los domicilios allí indicados, por lo que mal podría decirse que la citación personal se ha agotado si las direcciones suministradas por la parte actora para que se verifique la actuación procesal de citación no se corresponden con el domicilio civil de los mencionados ciudadanos, en tal sentido resultaría improcedente proceder a la citación cartelaria a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; c) Por otro lado es de señalar, que con tal proceder no se violenta norma constitucional alguna, por el contrario se le garantiza a los demandados la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. En consecuencia por los argumentos anteriormente expuestos considera este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considera: IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria planteada por el abogado en ejercicio LUIS NUÑEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano: RAUL RAMON QUERO SILVA, del auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2009 y así se decide.- Notifíquese de la presente providencia.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO,
ABG. MAURICIO MATTIOLI