REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
199º y 150º
PARTE ACTORA: LEOPOLDO VARELA DA`SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.833.701.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: IBRAHIM BASTARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 22.409.
PARTE DEMANDADA: VIKY URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.813.273.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
DUBRASKA SEGOVIA L., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.187.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro. 18.190
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento, mediante el sistema de distribución de causas, contentiva de la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA interpusiera el abogado en ejercicio IBRAHIM BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.409, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEOPOLDO VARELA DA SILVA contra la ciudadana VIKY URBINA; ambas partes identificadas en el presente fallo.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de junio de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 1º de julio de 2008.
Cumplidas las formalidades respectivas de la citación, por el Tribunal comisionado, en fecha 15 de septiembre de 2008, tal como se evidencia de diligencia cursante a los autos, en fecha 20 de octubre de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda y poder que acredita su representación.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL ITER PORCESAL
Alegatos de la parte actora: Alegó la parte accionante en su escrito libelar que el 14 de enero del año 2007, convino con la ciudadana Viki Urbina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.813.273, estando presente su marido, ciudadano Alberto José Suárez, venderle una casa de su propiedad ubicada en la tercera etapa “C” de la Urbanización Los Canales, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, antes dos (2) parcelas deslindadas distinguidas con los números 61 y 62, pero fueron integradas en una sola la cual esta distinguida con el numero 61 A y B; que así figura en el plano topografico y que tiene una superficie de Un Mil Seiscientos Setenta y Dos Metros Cuadrados (1672mts2), con los siguientes linderos y medidas NORTE: del p1 al p2 en treinta y siete metros (37 mts) con la parcela Nº 60; SUR: del p3 al p4 en treinta y siete metros (37 mts) con la parcela Nº 63; ESTE: del p4 al p5 en una línea semihorizontal en veintitrés metros (23 mts) y del p5 al p1 con un quiebre en una línea semihorizontal en veintiún metros (21 mts) para un total de cuarenta y cuatro metros (44 mts) con el canal artificial del sector; OESTE: del p2 al p3 en cuarenta y cuatro metros (44 mts) con la calle 33. Que esta integración fue agregada al cuaderno de comprobante bajo el número 6 del tercer trimestre números 55 al 58, de fecha 13 de marzo de 2008. Que el inmueble le pertenece tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, con fecha 4 de noviembre de 1994, bajo el Nº 29, folios 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 4º Trimestre del año 1994. Que la ciudadana Viki Urbina se comprometió que en el plazo de tres (3) meses le cancelaría en Euros, moneda Europea el valor del inmueble, cuyo monto se acordó en Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs.180.000.000,oo) que en moneda actual seria de Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 180.000,oo). Que la parte demandada no ha cumplido, no compra el inmueble que hoy esta valorado en Doscientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (bs. F. 230.000,oo). Que el lapso para comprar ha muerto varias veces. Que la parte demandada consignó en la cuenta del Banco de Venezuela la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,oo) como deposito. Que han pasado dieciséis meses, la parte demandada se niega a entregar el inmueble a su legítimo propietario. Fundamento su acción de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el 545.”
Alegatos de la parte demandada:
Alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, presentado en fecha 20 de octubre de 2008, lo siguiente: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la injusta demanda incoada en su contra. Niega y rechaza que adeude a la parte actora la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.180.000,oo). Que adeude la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.230.000,oo), por cuanto que la parte demandante manifiesta que el inmueble en los actuales momentos esta valorado en dicho monto. Que el lapso para cancelar el monto pautado del inmueble haya muerto en diversas oportunidades, por lo cual desconoce en su contenido y firma tal acuerdo. Que tal acuerdo o Contrato de Venta o de Opción a Compra Venta se halla (Sic) realizado o suscrito por ella. Que tenga que pagar a la parte actora por concepto de honorarios profesionales de abogado y especial condenatoria en costas la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.60.000,oo) estimación que hace la parte actora de conformidad con el monto de la demanda. Que tal negativa la fundamentó en el supuesto negado que tuviese que pagar honorarios de abogado, ello quedaría determinado por la sentencia de fondo en la cual quede condenada en costas. Niega y rechaza la estimación de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,oo) que ha hecho la parte actora de la presente demanda. Que tal rechazo lo fundamenta en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Que la prueba de tal rechazo la encuentra o se desprende del libelo de la demanda cuando la parte actora suma a su estimación el petitum por concepto de honorarios profesionales de abogado. Que niega y rechaza la estimación de la presente demanda por considerarla exagerada.
CAPITULO III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a analizar el punto previo alegado por la parte accionada con respecto a la impugnación de la cuantía, y en este sentido observa:
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la presente demanda por considerarla excesiva.
En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma antes transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 165 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:
...Omissis...
...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ´´La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega´´. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porue si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda..
De la revisión de los autos se evidencia, que al momento de contestar la demanda, la parte demandada sólo se limitó a impugnar de manera pura y simple el valor de la cuantía propuesta por el actor, es decir, que tal impugnación conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra b), y siendo que el actor en modo alguno probó la estimación de la demanda, resulta forzoso para quien aquí decide, considerar como no estimada la demanda, y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, pasa de seguidas este Juzgador a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por los demandados y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar.-
Planteada la litis en los términos expuestos, como es por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en que se le restituya el bien inmueble objeto de litigio, el cual fue dado en venta a la parte demandada, mediante convenio suscrito en fecha 14 de enero de 2007, el cual en virtud del incumplimiento del mismo la parte demandada se niega a entregar al accionante, disfrutando en su decir del bien ajeno; y por otra la defensa de la demandada, que consiste en el rechazo de la demanda, por considerar que no es cierto que haya realizado o suscrito acuerdo o contrato de venta con el accionante y asimismo que tenga que cancelar las cantidades demandadas en el texto libelar, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En virtud del mandato legal antes referido procede seguidamente el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, de la siguiente manera:
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante junto a su texto libelar, consignó los siguientes medios probatorios:
1.- (Folios 9 al 10).- Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2008, inserto bajo el número 14, folios 62 al 65, Tomo 6º del Primer Trimestre del año 2008, del cual deviene la propiedad del inmueble señalado como suyo en el escrito inicial que encabeza las presentes actuaciones y del cual se evidencia que la ciudadana JOSEFINA MONTERO DE VARELA de nacionalidad extranjera, mayor de edad, conyugue del ciudadano LEOPOLDO VARELA DA SILVA, titular de la cédula de identidad número E.-81.661.565, es la propietaria del inmueble objeto de reivindicación, el cual pertenece al activo de la comunidad conyugal, por haberlo adquirido según documento inserto a los folios 13 al 15, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estadio Miranda, el cual quedó debidamente registrado bajo el Nro.29, folios 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto. Dichos instrumentos constituyen documentos autorizados por un funcionario publico que le merece fe a este Juzgador, los cuales se apresan de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales como se indicó anteriormente sirven para demostrar que la ciudadana JOSEFINA MONTERO DE VARELA es la propietaria del bien inmueble. Así se establece.
2.- Planos de parcelamiento del bien inmueble objeto de reivindicación, cursante a los folios 17 al 21, de los cuales se evidencia la ubicación de las parcelas, de los cuales se evidencia que la propietaria de las mismas se identifica como JOSEFINA MONTERO DE VARELA, C. I Nº 81.661.566, el Tribunal le confiere a los mismos todo el valor probatorio que de ellos emana y así se decide.
3.- Documento Poder, inserto a los folios 22 y 23, debidamente autenticado por ate la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, del cual se evidencia que la ciudadana JOSFINA MONTERO DE VARELA, confirió poder especial al ciudadano LEOPOLDO VARELA DA SILVA, en su condición de conyugue de la misma, para efectuar la venta del inmueble en cuestión, a cuyo documento se le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
SECCION II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Durante el lapso probatorio, la parte accionada, no hizo uso de tal derecho.
CAPITULO V
DEL FONDO DEL ASUNTO
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.
La Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.- En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es al demandado.
El señalado artículo 548 del código civil vigente es del tenor siguiente:
E1 propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Con fecha 27 de Abril de 2004, la Casación Venezolana, señaló:
“…La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”
“…En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp, No. AA20-C-2000-000822)
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo de la siguiente manera:
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada, pasa al estudio de los elementos que cursan en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
Analizados los documentos acompañados por el actor junto con su libelo de demanda, debe proceder este órgano jurisdiccional al análisis de los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, al efecto este Tribunal observa:
En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), el Tribunal observa:
Como se señaló precedentemente, la parte actora produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, anotado bajo el número 14, Folios 62 al 65, Tomo 6º, del Primer Trimestre del año dos mil ocho (2008), del cual se desprende que el mismo sirve para demostrar que la ciudadana JOSEFINA MONTERO DE VARELA, conyugue del ciudadano LEOPOLDO VARELA DA SILVA, es la propietaria del bien perteneciente a la comunidad conyugal a reivindicar, por venta que le hicieran los ciudadanos EMILIA SILVESTRI DE DÀNGELO y RENATO D`ANGELO, constituido por Dos parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 61 y 62, las cuales están ubicadas en la Urbanización Los Canales, Calle 33, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda, la parcela distinguida con el Nº 61, tiene una superficie de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800,00 Mts2), comprendido estos dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En treinta y siete metros (37,00 Mts), con la Parcela Nº 60; SUR: En treinta y nueve metros (39,00 Mts) con la Parcela Nº 62; ESTE: En veintiún metros (21.00 Mts) con el Canal Artificial y por el OESTE: En veintiún metros (21,00 Mts) con las áreas verdes y Calle 33; la parcela Nº 62, posee una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (870,00 Mts) comprendidos estos dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En treinta y nueve metros (39,00 Mts) con la parcela Nº 61; SUR: En treinta y siete metros (37,00 Mts), con la parcela Nº 63; ESTE: En veintitrés metros (23,00 Mts) con Canal Artificial y por el OESTE: En veintitrés metros (23,00 Mts) con áreas verdes y la Calle 33, las cuales tienen una superficie de MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADARDOS (1.670 M2). Así se establece.
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento fundamental de la demanda, se deduce claramente que el ciudadano LEOPOLDO VARELA DA SILVA, conyugue de la ciudadana JOSEFINA MONTERO de VARELA, ostenta la condición de propietario del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal objeto de reivindicación, por lo tanto la acción ejercida por el accionante deberá prosperar en derecho y así habrá de declararse en la parte dispositiva del presente fallo y así se resuelve.
En lo que respecta al segundo punto de la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea, que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con la cosa reclamada debe ser la misma, este Tribunal sobre tal punto debe señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, en virtud de que la parte demandada no desvirtuó que el inmueble objeto del litigio sea distinto al inmueble a reivindicar por el accionante y así se resuelve.
En lo que respecta al tercer punto y ultimo de los requisitos, la prueba de la propiedad debe ser documentada y publica, es decir documento publico que contenga y demuestre la propiedad invocada, este órgano jurisdiccional, tal como lo señalo anteriormente, la parte actora promovió documento publico debidamente protocolizado del cual demuestra la certeza cierta de que el es propietario de la cosa que pretende reivindicar y así se establece.
En conclusión:
Habiendo probado el accionante la propiedad que ostenta sobre el inmueble objeto de la litis, perteneciente a la comunidad conyugal, es forzoso para quien aquí decide, declarar Con Lugar la presente demanda y así se decide.
CAPITULO VI
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de REIVINDICACION interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO VARELA DA SILVA contra la ciudadana VIKY URBINA, ambas partes identificadas anteriormente, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento y SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada, ciudadana VIKY URBINA, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, del bien reivindicado, identificado de la siguiente manera: Una casa, ubicada en la tercera etapa “C”, de la Urbanización Los Canales, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, ante dos parcelas deslindadas distinguidas con los números 61 y 61, la cual fue integrada en una sola parcela distinguida con el número 61 A y B, la cual tiene una superficie de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.672 Mts2), con los siguientes linderos y medidas NORTE: Del P1 al P2 en treinta y siete metros (37 mts) con la parcela Nº 60; SUR: Del P3 al P4 en treinta y siete metros (37 mts) con la parcela Nº 63; ESTE: Del P4 al P5 en una línea semihorizontal en veintitrés metros (23 mts) y del P5 al P1 con un quiebre en una línea semihorizontal en veintiún metros (21 mts) para un total de cuarenta y cuatro metros (44 mts) con el canal artificial del sector y OESTE: Del P2 al P3 en cuarenta y cuatro metros (44 mts) con la Calle 33, cuya integración fue agregada al cuaderno de comprobantes bajo el número 6 del tercer trimestre, números 55 al 58, de fecha 13 de marzo de 2008. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos JOSEFINA MONTERO DE VARELA y LEOPOLDO VARELA DA SILVA, por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1994, bajo el número 29, folios 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 4º Trimestre del año 1994.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO
ABG. MAURICIO MATTIOLI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las doce del medio día (12:00 m.).-
EL SECRETARIO
HdVCG/Jenny
Exp. No. 18.190
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