LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

199º y 150º



PARTE ACTORA: ALICIA BENIGNA INFANTE CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.055.046.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°22.900.

PARTE DEMANDADA: ALFONZO TADEO LLOPIS LEVANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.078.481.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JULIANA LÓPEZ GÁLEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE N° 19217

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ALICIA BENIGNA INFANTE CONDE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2009 que declaró INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la recurrente contra el ciudadano ALFONZO TADEO LLOPIS LEVANTI.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 04 de julio de 2008 se recibió demanda por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo admitida en fecha 09 de julio de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Compareció el ciudadano ALFONZO TADEO LLOPIS LEVANTI, en fecha 27 de enero de 2009 se dio por citado en el juicio.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la apoderada judicial del accionado presentó escrito oponiendo las defensas y alegatos que consideró pertinente.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero 2009, las contenidas en el mismo fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 06 del mismo mes y año.
En fecha 20 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de Conclusiones.
En fecha 13 de marzo de 2009, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda incoada.
Previa la notificación de las partes, en fecha 19 de mayo de 2009, la representación de la parte actora ejerció Recurso de Apelación en contra de la definitiva dictada.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS

Alegatos de la parte actora:
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, consta de documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda de fecha 12 de mayo de 2005, inserto bajo el N° 66, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, que la ciudadana ALICIA BENIGNA INFANTE CONDE suscribió con el ciudadano ALFONZO TADEO LLOPIS LEVANTI contrato de arrendamiento de un inmueble, identificado como apartamento N° 11-3-4, piso 3 del Edificio 11 del Conjunto Residencial Montañalta, Urbanización Colinas de Carrizal del Estado Miranda.
Que, en la Clausula Tercera del citado contrato se estableció que el plazo de duración del mismo sería de 6 meses fijos contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, luego de lo cual operaría la prorroga legal de 06 meses establecidas en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que, el termino de duración del contrato finalizó el día 12 de noviembre de 2005 y desde esa fecha se computaría la prorroga legal de 06 meses, la cual venció el 12 de mayo de 2006 y, que desde esa fecha el arrendatario ha venido ocupando ilegal e indebidamente el inmueble arrendado, siendo innumerables las gestiones practicadas para la entrega del bien.
Sustenta la acción en el dispositivo contenido en los Artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil y los Artículos 38 al 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Demanda al ciudadano ALFONZO TADEO LLOPIS LEVANTI por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, solicita que, la parte demandada convenga o a ello sea condenado, a entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, así como la condenatoria en costas del accionado; así mismo solicita el Secuestro del inmueble arrendado.
Alegatos De La Parte Demandada.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación de la parte demandada presentó escrito, mediante el cual alegó en su defensa lo siguiente:
Que, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda, asimismo rechaza la procedencia de la acción por vencimiento de término y prorroga legal.
Que, la relación arrendaticia se transformó en una relación a tiempo indeterminado, en razón de “(…)desde mayo 2001, fecha en la cual mi representado suscribe el contrato de arrendamiento, vigente hasta la fecha de hoy por haberse transformado en CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, mi representado canceló correctamente los cánones de arrendamiento, incluyendo la fecha en que quedó “sin contrato escrito”, el cual lo recondujo tácitamente y hasta le fecha de hoy, aunadas las consignaciones arrendaticias (…)”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 13 de marzo de 2009, el Juzgado del Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia que resuelve el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
Que, “(…) De tal manera, que en el caso de los contratos de arrendamiento, si llegado el término del vencimiento el arrendado no manifiesta su intención de no renovar el contrato, y por el contrario, recibe consecutivamente el canon de arrendamiento, se entiende que el contrato se renueva pero a tiempo indeterminado (…)”.
Que, “(…) yerra el apoderado judicial de la parte actora, cuando afirma que llegado el vencimiento del contrato en fecha 12 de noviembre de 2005, el mismo quedó extinguido, y que el arrendatario que continuó ocupando el inmueble y pagando el canon de arrendamiento, se encuentra en posesión ilegitima del inmueble. Por el contrario, el contrato de arrendamiento que nació determinado, se convirtió en uno indeterminado a partir del mes de diciembre de 2005, el cual es el inmediatamente siguiente al vencimiento del contrato (…) al errar la representación judicial de la parte actora en la naturaleza del contrato, incurrió en un error de calificación de la acción, ya que, tratándose el presente contrato de un arrendamiento a tiempo indeterminado, la pretensión que debió intentar el actor era la de Desalojo fundamentada en alguna de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la de Cumplimiento de Contrato, el error en la calificación de la acción la hace inadmisible (…)”
Que, “(…) declara: Primero: INADMISIBLE, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por ALICIA BENIGNA INFANTE CONDE contra ALFONZO TADEO LLOPIS LEVANTI (…) Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencida (…)”
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 16 de junio de 2009, el Abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso las razones de hecho y derecho que consideró procedentes a los fines de sustentar el recurso de apelación ejercido; alega que:
- En el acápite intitulado por el recurrente “DE LOS VICIOS DE QUE ADOLECE LA SENTENCIA APELADA POR INFRACCIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DE LEY EXPRESA”, denuncia que yerra el a quo por falta de aplicación del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto estableció que el contrato de arrendamiento se indeterminó, “sin adicionar al plazo fijo de duración del contrato el lapso de la prorroga legal” (omissis) “(…) el término de duración del contrato de arrendamiento antes mencionado finalizó el día doce (12) de noviembre del año dos mil cinco (2005), toda vez que de conformidad con la Claúsula TERCERA antes íntegramente transcrita dicho termino de seis (06) meses comenzaría a transcurrir a partir de la autenticación del referido contrato de arrendamiento (…) en vista de que la demanda fue admitida el día NUEVE (09) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), es decir MAS DE DOS (02) AÑOS DESPUÉS DE HABER FENECIDO EL LAPSO DE VIGENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE MARRAS, el demandado disfruto con creces del lapso de DOS (02) AÑOS previsto en el literal “c” del Artículo 38 ejusdem (…)”
- Denuncia igualmente el recurrente que, infringe la recurrida, por falta de aplicación lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los recibos de pago de cánones de arrendamiento aportado por la parte demandada, cursantes a los folios 100 al 143, emanaron de un tercero ajeno al proceso, por tanto la representación judicial de la accionante no tenía la carga procesal de desconocerlos por no emanar de su mandante ni de causante alguno, por tanto el a quo debió desechar dichas pruebas en aplicación del referido artículo 431 ejusdem.
- Alega igualmente, que al no ingresar al patrimonio de su mandante las sumas de dinero correspondientes a los cánones de arrendamientos, posteriores al mes de noviembre de 2005, no se configuró la tacita reconducción.
- Asimismo expresa que, el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano ALFONZO TADEO LLOPIS LEVANTI se extinguió.
- Solicita la declaratoria Con Lugar del Recurso, la Revocatoria de la sentencia recurrida y que se declare con Lugar la demanda incoada, con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicita la desestimación del escrito presentado por el apoderado de la parte actora recurrente, por cuanto el mismo carece de base legal por ser este un procedimiento breve.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso subjetivo de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadana ALICIA BENIGNA INFANTE CONDE contra la Sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2009, el Juzgado del Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Inadmisible la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana recurrente.
Este Tribunal pasa a decidir con lo alegado y probado en autos y con base a las siguientes consideraciones:
Alega la accionante que tiene suscrito con la parte demandada contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual inició su vigencia de seis (06) meses, contados a partir del 12 de mayo de 2005, culminado este periodo iniciaría el correspondiente a la prorroga legal pautada en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual, a su decir, es procedente accionar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento visto la reticencia del arrendatario en la devolución del inmueble.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a los fines de probar lo alegado en el libelo de demanda, acompaña al mismo las siguientes documentales:
PRIMERO: En copia fotostática, Contrato de Arrendamiento, mediante el cual la ciudadana ALICIA BENIGNA DEL CARMEN INFANTE CONDE da en arrendamiento al ciudadano ALFONZO TADEO LLOPIS LEVANTI, un inmueble de su propiedad, dicho documento se encuentra Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 66, Tomo 43. Conforme a lo dispuesto en el primer aparte Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, se tiene como fidedigno su contenido, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y Así Se Decide.
SEGUNDO: En copia fotostática, documento de propiedad del inmueble arrendado, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1998, bajo el N° 33, Protocolo I, Tomo 25. Conforme a lo dispuesto en el primer aparte Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, se tiene como fidedigno su contenido, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y Así Se Decide
A los fines de contradecir la petición de la accionante la parte demandada, aduce en su defensa que, la relación arrendaticia entre las partes es anterior a la alegada por la accionante, asimismo expresa que visto que transcurrió íntegramente el periodo de vigencia del contrato de arrendamiento y de la prorroga legal, habiendo dejado el arrendador en posesión del inmueble al arrendatario y al recibir los cánones de arrendamiento mensuales, vale decir, los posteriores al mes de mayo de 2006, el Contrato de Arrendamiento se indeterminó, siendo aplicable en consecuencia de ello, para lograr el Desalojo del inmueble los dispositivos contenidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a los fines de probar lo alegado en la contestación de la demanda, siendo la oportunidad procesal, promovió las siguientes documentales:
- Promueve copia simple del documento de propiedad del inmueble. Dicho documento este Juzgado lo analizó y valoró supra, dando aquí por reproducido lo antes dicho. Y Así se Decide.
- Promueve en copia simple contrato de arrendamiento de fecha 08 de mayo de 2001 suscrito entre el ciudadano Oswaldo Sánchez Aponte, en su condición de arrendador y, ciudadano ALFONZO TADEO LLOPIS LEVANTI en su condición de arrendatario. Por cuanto contra dicho documento no fue ejercida impugnación alguna, tratándose de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide
- Promueve en copia simple contrato de arrendamiento de fecha 15 de mayo de 2002 suscrito entre el ciudadano Oswaldo Sánchez Aponte, en su condición de arrendador y, la ciudadana ELEXIS DEL CARMEN GODOY HERNÁNDEZ. Por cuanto dicho documento está referida a una relación contractual entre terceros que no son parte en el presente juicio y no fue ratificado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en este proceso, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio. Y Así se Decide.
- Promueve copia fotostática de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALFONZO TADEO LLOPIS LEVANTI y ELEXIS DEL CARMEN GODOY HERNÁNDEZ. Por cuanto el referido documento no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en el presente proceso, cual es la el cumplimiento y restitución del inmueble arrendado, este Juzgador lo desecha y no le concede valor probatorio alguno.
- Promueve en copia simple contrato de arrendamiento de fecha 22 de mayo de 2003 suscrito entre la ciudadana ALICIA INFANTE CONDE y el ciudadano ALFONZO TADEO LLOPIS LEVANTI en su condición de arrendatario. Por cuanto contra dicho documento no fue ejercida impugnación alguna, tratándose de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide
- Promueve en copia simple contrato de arrendamiento de fecha 24 de mayo de 2004 suscrito entre la ciudadana ALICIA INFANTE CONDE y el ciudadano ALFONZO TADEO LLOPIS LEVANTI en su condición de arrendatario. Por cuanto contra dicho documento no fue ejercida impugnación alguna, tratándose de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide
-Promueve, “(…) en documentos privados recibos desde Noviembre 2001 hasta Mayo 2002 (…)” (sic), alega la promovente que de ellos se evidencia que uno incluye el pago de honorarios por contrato que suscribirían las partes en mayo 2002, con lo cual, a su decir, demuestra que se convirtió en contrato indeterminado. Este Juzgador observa que dichos documentos se encuentran suscritos por una persona distinta a la accionante y la cual se identifica en algunos con la cédula de identidad número 4.254.191. Por cuanto dichos recibos emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fueron ratificados por el emisor, conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio. Y Así se Decide-

Precisado lo anterior tenemos que, según lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano, el Contrato de Arrendamiento, se define en los siguientes términos:

“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
El procedimiento de los juicios en materia arrendaticia, guarda estrecha relación con el hecho de si la acción se encuentra sustentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o en uno a tiempo indeterminado.
En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, sostiene cuales son los elementos para su identificación:
“El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia”. (Citado por José Luis Varela en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.)
Valga así mismo, hacer referencia al contenido del Artículo 1.614 del Código Civil, el cual preceptúa que:
“Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
La Tácita Reconducción, consiste en que sí a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y sus efectos y consecuencias se reglan por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Para que se produzca la tácita reconducción, es necesario que se den algunas condiciones que son a saber: que se trate de un contrato a tiempo determinado, que a la expiración del término el arrendatario quede y se le deje en el uso y posesión del bien arrendado; de igual forma, algunos autores incluyen como requisito para la procedencia de la tacita reconducción, el cobro de los cánones de arrendamiento sucesivos y no ejercer acción legal en contra del arrendatario para lograr la restitución del bien.
Ahora bien, aduce la representación judicial de la accionante que el contrato de arrendamiento vencía en fecha 12 de noviembre de 2005 y en adelante se computaría de pleno derecho la prorroga legal de seis meses, la cual, a su decir, venció el día doce (12) de mayo de 2006, oportunidad ésta en la cual el contrato se extinguió más no demostró la parte actora que, vencido el contrato y la prorroga legal, hubiere puesto en mora en el cumplimiento de la obligación del arrendatario de desocupar el inmueble y devolverlo a la arrendadora. Así mismo, considera este Juzgador, que ciertamente las partes acordaron en el contrato de arrendamiento que su lapso de duración sería a tiempo determinado, 06 meses, pero aunado a ello, está el hecho no controvertido que vencido dicho lapso y el de la prórroga legal de seis meses, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, permitiéndole con ello tal ocupación, aunado a ello no trajo a los autos prueba alguna que evidenciare la accionante que hubiere requerido al demandado el inmueble, además constituye un hecho cierto que, la parte actora no ocurrió a la vía jurisdiccional sino más de un año luego de vencida la prorroga legal, con lo cual estaba permitiendo al mismo permanecer en el inmueble, bajo las mismas condiciones contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento vencido, por tanto, el contrato de arrendamiento se reputa como uno a tiempo indeterminado, siendo aplicable para lograr su desocupación el dispositivo contenido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y Así se Decide.
A los fines de sustentar lo antes dicho valga citar Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.391 de fecha 28-06-2005, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero López, Exp. Nº 04-1845, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”

En conclusión:
Por cuanto, quedó plenamente demostrado en el presente caso que el contrato del cual se exige cumplimiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y no siendo procedente ni ajustado a derecho la solicitud de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sino la solicitud de Desalojo del inmueble arrendado conforme a lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe indefectiblemente este Juzgador declarar improcedente la acción incoada por la ciudadana ALICIA BENIGNA INFANTE CONDE contra el ciudadano ALFONZO TADEO LLOPIS LEVANTI, tal como se hará el Dispositivo del presente fallo. Y Así se Declara.

CAPITULO V
DECISIÓN
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la Sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2009 por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con diferente motivación y razonamiento la Sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2009 por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE por contraria a derecho la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término, incoada por la ciudadana ALICIA BENIGNA INFANTE CONDE contra el ciudadano ALFONZO TADEO LLOPIS LEVANTI, todos debidamente identificados en autos.
Se condena en costas del presente Recurso a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO,

ABG. MAURICIO MATTIOLI


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,

ABG. MAURICIO MATTIOLI




Exp. N° 19217
HDVC/hdvc