REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL














EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


PARTE RECUSANTE: RAMON ALEJANDRO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.586.947 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.558.
PARTE RECUSADA: DRA. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ, Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
EXPEDIENTE Nº 17.571

CAPÍTULO I
ACTUACIONES EN ALZADA

Llegaron a esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se conociera de la Recusación interpuesta por el Abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, quien actúa en representación de la parte actora en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ciudadana FLOR BORGES DE CARRASQUERO.
En fecha 1° de noviembre de 2007, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, dándole curso de ley.
Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE


Mediante oficio N° 2007/397, de fecha 15 de octubre de 2007, procedente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fueron remitidas a éste Despacho copia certificada de la diligencia contentiva de la recusación presentada por el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en la cual expuso que recusaba formalmente a la ciudadana JACQUELINE VEGA ALVÁREZ, como Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en la causa N° 0567/2007, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA


Por otra parte, la Juez recusada, mediante informe de fecha 15 de octubre de 2007, entre otras cosas expresó lo siguiente:

“…vista la diligencia suscrita por el profesional del derecho RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, presentada ante secretaría de este Tribunal, a través de la cual procede a recusarme de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 82, ordinal 15, pues según su decir, considera que emití pronunciamiento sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, debido a que en fecha 30 de mayo del año en curso señale a través de un auto, que igualmente según su decir riela a los folios 24 y 25 del presente expediente, se expuso: “En virtud de lo anterior, y por aplicación del artículo anterior deben entenderse desistida la demanda interpuesta y así se decide…(sic)”, procedo a rendir mi informe en los términos siguientes: PRIMERO: FORMA DE PRESENTAR LA RECUSACIÓN. El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, establece que la recusación se propondrá ante el Juez, en el presente caso el abogado recusante presento la diligencia ante la Secretaria del Tribunal, razón por la cual se debe tener como no presentada. En este sentido, la Sala Constitucional

del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversos fallos de fecha 24 de octubre de 2001 y 20 de febrero de 2003, y ha precisado que en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional que consagra una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, solo podrá presentarse la recusación ante la Secretaría del Tribunal cuando se haga imposible la consignación del escrito frente al Juez, sólo en esta hipótesis o caso queda facultada la parte recusante para actuar ante el Secretario. El supuesto señalo con anterioridad, es decir la imposibilidad de presentarme la Recusación, no se encuentra presente en este caso, pues para el momento en que el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, presenta la diligencia ante la Secretaría del Juzgado eran las 12:38 de la tarde de acuerdo a la hora estampada por la Secretaria del Juzgado, yo me encontraba presente, aunado con el hecho de que el recusante nunca, nunca se encontró impedido o se le imposibilito hacerme entrega de la diligencia contentiva de la recusación, sino que procedió a consignarla directamente ante la Secretaría, al no cumplirse en el presente caso la única hipótesis prevista por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir la imposibilidad de presentar el escrito de recusación ante el Juez, la presente debe ser desestimada. SEGUNDO: EL AUTO DE FECHA 30 DE MAYO CURSANTE A LOS FOLIOS 24 Y 25. Efectivamente riela a los autos 24 al 26 copia certificada del auto de fecha 30 de mayo de 2007 que fue dictado en el expediente de consignaciones distinguido con el número 0060/0307 de la nomenclatura interna de este Juzgado, con motivo de la solicitud de entrega de dinero efectuado por la ciudadana FLOR BORGES DE CARRASQUERO, beneficiaria y parte actora en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, contenido en el expediente N° 0567/2007, interpuesto contra el ciudadano CARLOS ROBERTO MORENO RICARDI, y consignante en el expediente de consignaciones arrendaticias. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se deberá considerar como renuncia o desistimiento de la Acción intentada (Resolución o Desalojo) por falta de pago de los cánones de arrendamientos, siendo esta normativa de eminente orden público y siendo el juez el garante de la justicia mal podría obviar dicho dispositivo legal y existiendo la certeza que ante este Tribunal se ventila el juicio de Resolución, podría obviarse el referido dispositivo legal, se anexa copia simple del referido auto; y TERCERO: NO EXISTE DECISIÓN AL FONDO. En la presente causa por parte de quien suscribe por que no se ha dictado ningún fallo o providencia que resuelva la controversia o el asunto de fondo debatido entre los ciudadanos FLOR BORGES DE CARRASQUERO y CARLOS ROBERTO MORENO RICARDI, lo cual se desprende de

una simple revisión de las actas procesales que integran el expediente signado con el N° 0567/2007, así como tampoco se ha decidido ninguna incidencia porque simplemente no se ha planteado incidencia de ninguna naturaleza; por lo tanto mal pude emitir algún tipo de pronunciamiento. Por todas las anteriores razones solicito sea declarada sin lugar la presente Recusación por no haberse cumplido con las exigencias legales y jurisprudenciales con respecto a su presentación ante el Juez y por no existir prueba fehaciente de encontrarme incursa en la causal invocada por el profesional del derecho RAMON ALEJANDRO INFANTE y así solicito sea declarado…”


CAPÍTULO IV
DE LA RECUSACIÓN

Le corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que está revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, com todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Versa la presente incidencia sobre la recusación propuesta contra la Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ, como Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a que la juez ha manifestado su opinión respecto de lo principal de la causa, antes de la sentencia, pudiéndose a su decir, causarle un daño a la parte actora.
Ahora bien, llama la atención de quien decide, que de la revisión efectuada a las actas procesales del expediente, se constató que en fecha 1° de noviembre de 2007, fue conocida por este Despacho la causa N° 0567-2007,

con motivo de incidencia de Recusación surgida en el procedimiento que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ciudadana FLOR BORGES DE CARRASQUERO en contra del ciudadano CARLOS ROBERTO MORENO RICALDI, y en cuya acta la Juez JACQUELINE VEGA ALVÁREZ estableció lo siguiente:
“…Efectivamente riela a los autos 24 al 26 copia certificada del auto de fecha 30 de mayo de 2007 que fue dictado en el expediente de consignaciones distinguido con el número 0060/0307 de la nomenclatura interna de este Juzgado, con motivo de la solicitud de entrega de dinero efectuado por la ciudadana FLOR BORGES DE CARRASQUERO, beneficiaria y parte actora en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, contenido en el expediente N° 0567/2007, interpuesto contra el ciudadano CARLOS ROBERTO MORENO RICARDI, y consignante en el expediente de consignaciones arrendaticias. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se deberá considerar como renuncia o desistimiento de la Acción intentada (Resolución o Desalojo) por falta de pago de los cánones de arrendamientos, siendo esta normativa de eminente orden público y siendo el juez el garante de la justicia mal podría obviar dicho dispositivo legal y existiendo la certeza que ante este Tribunal se ventila el juicio de Resolución, podría obviarse el referido dispositivo legal, se anexa copia simple del referido auto; y TERCERO: NO EXISTE DECISIÓN AL FONDO. En la presente causa por parte de quien suscribe por que no se ha dictado ningún fallo o providencia que resuelva la controversia o el asunto de fondo debatido entre los ciudadanos FLOR BORGES DE CARRASQUERO y CARLOS ROBERTO MORENO RICARDI, lo cual se desprende de una simple revisión de las actas procesales que integran el expediente signado con el N° 0567/2007, así como tampoco se ha decidido ninguna incidencia porque simplemente no se ha planteado incidencia de ninguna naturaleza; por lo tanto mal pude emitir algún tipo de pronunciamiento...”

En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales


pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.
De lo anterior se evidencian tres razonamientos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: a) Debe alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y, c) Debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Así, la causal invocada por el recusante, correspondiente al numeral 15°, sobre el haber emitido opinión sobre lo principal del juicio, se refiere, a cualquier pronunciamiento adelantado por la Juez recusante sobre el tema debatido que aún no ha sido decido en sentencia definitiva.
En fuerza de lo precedentemente expuesto, forzoso es para quien decide declarar que en el caso de autos, el proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportó al proceso los debidos medios de prueba encaminados a demostrar su afirmación, específicamente, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, limitando su actividad procesal sólo a la explanación de los presuntos hechos que, a su juicio, dieron motivo para proponer la recusación. En consecuencia al no haber probado el recusante sus afirmaciones, en las cuales sustenta su denuncia, este Juzgado Segundo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.



CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia de recusación propuesta por el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.586.947 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.558, contra la Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ, Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento que por el procedimiento que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ciudadana FLOR BORGES DE CARRASQUERO en contra del ciudadano CARLOS ROBERTO MORENO RICALDI.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 98 eiusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2,00).
TERCERO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro



(24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO EL SECRETARIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G. ABG. MAURICIO MATTIOLI
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

EL SECRETARIO,
HVCG/Eliana
EXP Nº 17.571


























Quien suscribe, Abg. MAURICIO MATTIOLI, Secretario Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores fotostáticas son traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 17.571, ante este Tribunal, con motivo de la RECUSACIÓN, interpuesta por el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE contra la Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ, Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).


EL SECRETARIO,


ABG. MAURICIO MATTIOLI