REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
199º y 150º
Los Teques, veinticuatro (24) de noviembre de 2009.-
JUEZ INHIBIDO: Dr. MARIO ESPOSITO (Juez a cargo del Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: INHIBICION (Con fundamento en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil)
EXPEDIENTE Nro. 18.627
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 13 de octubre de dos mil ocho (2008), se recibió del sistema de distribución de causas, las actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el Doctor MARIO ESPOSITO, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para dictar sentencia.-
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Manifestó el Juez inhibido según acta que corre inserta a los folios del diez (10) al veintiuno (21) del expediente, lo siguiente:
“(…) quien suscribe, MARIO V. ESPOSITO C., Juez a cargo del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, procede a inhibirse, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “ En fecha 21 de julio de 2008, llega a éste Tribunal, procedente del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, despacho contentivo de la entrega material que fuera acordada a favor de la ciudadana MARIA SILVA RAMIREZ FERNANDEZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-4.586.162, en ocasión al juicio que por cobro de bolívares (procedimiento intimatorio) interpuso la prenombrada ciudadana, en contra del ciudadano RAFAEL ARNOLDO BERROETA, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en Las Minas, Municipio Los Salias del estado Miranda, sitio denominado “La Montañita”, y cuyos linderos y medidas son: (…). Tocante al referido despacho, considera necesario quien suscribe esgrimir las razones de hecho y de derecho que fundamentan la inhibición, con el objeto de que el Tribunal que conozca de la incidencia tenga los elementos necesarios para considerar su procedencia. En primer lugar, con relación a los fundamentos de derecho, debemos tener claro que para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social de justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que éste órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial. Es por ello que el Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o de magistrados detenten una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias. AL respecto, el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela consagra de manera expresa el derecho a una tutela judicial efectiva, conocida también como garantía jurisdiccional, el cual encuentra razón en que la justicia es, y debe ser tal y como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales en todos los aspectos de la vida social, por lo que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los particulares, o incluso entre los administrados o con la administración mismas, para lo cual se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso de la administración de justicia establecidos por el Estado, en el cumplimiento de su objeto, sea expedito para los justiciables. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende no solo el derecho de acceso a la justicia, a ser oído, etc., sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, para que el Estado, a través de los órganos judiciales, garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente… Del derecho a la tutela judicial efectiva, surgen otras garantías que salvaguardan el derecho a un juez imparcial, como lo es la del juez natural, previas en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, ha establecido nuestro máximo Tribunal, que en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de la constitución legítima, deben confluir varios requisitos para considerarse tal, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y le creen inclinaciones inconscientes. Conforme a lo anterior, entre los principios orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada tarea de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. A través, de la imparcialidad, el Estado garantiza y asegura que esos funcionarios, extraños a la controversia, sean imparciales, por no estar interesados en ella, pues así como las partes, por el interés reciproco que hacen valer, no pueden ser jueces en su propia causa (Nemo iudex in re sua) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida, de manera que el mejor juez sería aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcialidad, garantizando la transparencia en la administración de justicia. Como expresa Couture “los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez.” La imparcialidad debe entenderse como la absoluta serenidad de espíritu que requiere el juez para ocuparse de los cometidos confiados, sin que ésta pueda verse afectada por vínculos afectivos o intereses de diversa naturaleza, ya que de ser así, habría duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Para garantizar su excepcional misión, la ley impone el deber al funcionario en quien concurra el obstáculo impediente de su imparcialidad , de separarse del análisis de la causa. La Ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el efecto o el desafecto, el interés patrimonial o simplemente intelectual; sobre estos cuatro lazos que pueden ligarlo moral o intelectualmente se constituyen las circunstancias que les impide ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo. En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, le impone al funcionario judicial que conozca que en su persona exista una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto del proceso, la obligación de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa en concreto, sin esperar que sea provocada por la parte que se vea afectada. Además de la competencia objetiva del órgano jurisdiccional, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia. Existen, pues, dos clases de incapacidades: la del Tribunal (materia, cuantía, territorio y conexión) y la del funcionario. Esta última ha sido llamada incapacidad subjetiva, que es la relación de la persona del funcionario con las partes o con el objeto del litigio. El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, reúne 22 ordinales que pueden considerarse en un solo principio: siempre que exista temor fundado de manifiesta parcialidad por parte del funcionario judicial, es procedente la recusación. Sin embargo, la ley hace referencia a los supuestos de incapacidad en forma indistinta, es decir, que se establecen tanto para la inhibición como para la recusación. En segundo lugar, con relación a los fundamentos de hecho, es necesario hacer un esbozo de las actuaciones en la comisión que se encontraba en el despacho a mi cargo, signada con el número 2011-06, contentiva de la entrega forzosa que fuera acordada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, fecha 15 de mayo de 2006, a favor de la ciudadana RAMIREZ FERNANDEZ MARIA SILVA, en ocasión al juicio que por cobro de bolívares (procedimiento intimatorio) intentó la prenombrada ciudadana, en contra del ciudadano BARROETA RAFAEL ARNOLDO, sobre el mismo bien inmueble que es objeto de entrega en el presente despacho, el cual fue descrito en el encabezado de la presente acta: a).- Por auto de fecha 22 de mayo de 2006, se recibió el mandamiento de ejecución que fuere proferido por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ocasión al juicio que por cobro de bolívares ( procedimiento por intimación) demando la ciudadana MARIA SILVIA RAMIREZ FERNANEZ contra RAFAEL ARNOLDO BARROETA; 2).- En fecha 18 de abril de 2007, quien suscribe, se avoca al conocimiento de la referida comisión; 3).- En fecha 30 de julio de 2007, se dictó auto en donde se ordena librar oficio al comitente en virtud de una serie de denuncias de fraude procesal efectuadas por la representación judicial de la sucesión de Apolinar David Bello, y en virtud de ello el Tribunal se abstuvo de practicar la entrega forzosa, hasta tanto llegara la información requerida; 4).-Por auto de fecha 2 de octubre de 2007, el Tribunal ordena remitir la comisión al comitente con la finalidad de que aclarare la incertidumbre surgida sobre la práctica o no de la medida, en virtud de la respuesta efectuada mediante oficio de fecha 19 de septiembre de 2007, signado con el número 1627; 5).- En fecha 31 de octubre de 2007, una vez subsanado el error material, se recibe nuevamente la comisión; 6).- Por auto de fecha 3 de diciembre de 2007, se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Público de la jurisdicción donde se encuentra el bien inmueble objeto de la medida, con el objeto de que informe a éste Juzgado, sobre la inscripción o asiento de la transacción homologada en fecha 5 de diciembre de 2000, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 9 de la ley de Registro Público y Notariado; 7).- En fecha 08 de febrero de 2008, se recibió oficio proveniente del Registro Público del Municipio Los Salias, signado con el número 073/1/2008, cuyo contenido es del tenor siguiente: (…); 8).- En fecha 15 de mayo de 2008, el Tribunal dictó auto, en atención a la información recibida por parte del Registro Público, así como de la diferentes diligencia efectuadas por la representación judicial de la parte ejecutante, abogado PETER SANCHEZ SINISGALLI, cuyo contenido, específicamente los particulares III y IV, relativos a las conclusiones del Tribunal y decisión, respectivamente, son del tenor siguiente: (…). Hechas las consideraciones jurídicas y fácticas anteriormente expuestas, considera quien aquí suscribe que debo abstenerme de conocer la presente comisión, ya que en la decisión dictada en la comisión signada con el número 2011-06, en fecha 15 de mayo de 2008, emití opinión sobre el asunto que aquí es sometido a mi conocimiento, como lo es la entrega forzosa del inmueble descrito en el cuerpo de la presente acta, a favor de la ciudadana MARIA FERNANDEZ MARIA SILVA, recayendo por ende una incapacidad subjetiva de orden moral (prevención), la cual se encuentra tipificada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique una contravención del artículo 236 eiusdem, ya que de no ser así, y pretender conocer la presente comisión, no obstante haber emitido opinión , se generarían lesiones de rango constitucional, como lo es la garantía de un juez imparcial, cuya base constitucional y legal ya fueron señalados. Queda así rendida mi inhibición, la cual presente ante la Secretaría de éste Juzgado. Asimismo, a fin de llevar ordenadamente el desarrollo de la incidencia aquí surgida, por tener la inhibición autonomía de sustanciación con el proceso en donde se origina (ver Art. 96 eiusdem) , y con el fin de no suspender en forma prolongada el curso de la presente comisión, tal y como lo dispone 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda lo siguiente: Primero: Abrir una nueva pieza a la cual serán agregadas las copias certificadas conducentes de la inhibición por mí propuesta, así como las copias simples de la totalidad de la comisión signada con el número 2011-06, de la nomenclatura de éste Juzgado, a fin de sustanciar y decidir la misma de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Remitir al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA (DISTRIBUIDOR DE TURNO) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, la pieza que se ordenó abrir, a fin de insacular la presente incidencia y asigne el conocimiento de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, una vez hayan transcurridos los días de allanamiento previstos en él artículo 86 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Una Vez resuelta la incidencia, se deberá agregar copia de la decisión al presente despacho; Cuarto: Librar oficio a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que dicho órgano realice las diligencias conducentes para que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designe al Juez que considere idóneo para conocer de la presente comisión, en virtud de que soy el Juez a cargo del único JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS de la circunscripción del municipio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la medida. (...)”
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados en forma sucinta los hechos contenidos en el acta que conforma el presente expediente, este Tribunal, para a realizar las siguientes consideraciones:
La inhibición consiste en el impedimento que surge en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar incurso en los causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante. Es de tanta trascendencia, la inhibición de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Fuera de ellas, no puede existir causa para la incompetencia subjetiva.
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite señalado.
De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 19 de septiembre de 2008, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el Dr. MARIO V. ESPOSITO C., en su condición de Juez a cargo del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, remitiéndose las copias concernientes a la incidencia de inhibición a esta Alzada.
De lo anteriormente expuesto, se puede constatar que se dio cumplimiento a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, al dejarse transcurrir el lapso preclusivo de los dos (2) días para el allanamiento, a que alude el artículo 86 ejusdem.
En el caso concreto que ocupa la atención de quien aquí decide, se observa específicamente del informe presentado por el Juez inhibido y al que se hizo referencia precedentemente que el expresa que se inhibe conforme a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar emitió opinión acerca del asunto en su providencia dictada en fecha 15 de mayo de 2008.
Así las cosas, el artículo 82, numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
… 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
En el presente caso, el Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamenta su inhibición, que en fecha 15 de mayo de 2008, dictó providencia mediante la cual constató que de los documentos aportados por el abogado PETER SANCHEZ SINISGALLI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA SILVIA RAMIREZ, no se desprende prueba alguna que acredite la propiedad que dice tener sobre el inmueble cuya entrega material forzosa se pretende; que la falta del documento registrado impide al referido Tribunal poner en posesión del inmueble a la parte ejecutante, circunstancia ésta que a su juicio es una de las excepciones contenidas en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, como lo sería la falta del cumplimiento previo de las formalidades de registro establecidos en la ley, tomando en cuenta que de no ser así, pudieran verse afectados derechos (reales o personales) de terceros; que aunado a ello en el Registro correspondiente no existe la protocolización de la transacción homologada en fecha 5/12/2000, por el Tribunal comitente, por lo que entre otras cosas se ABSTIENE de practicar la Medida de Ejecución Forzosa que fuere decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto la parte ejecutante ciudadana MARIA SILVIA RAMIREZ, cumpla con las formalidades de Registro exigidas por la ley.
Ahora bien, en la presente incidencia de inhibición, y subsumidos los hechos declarados por el Juez inhibido al supuesto normativo de la causal que invocó, considera quien aquí sentencia que la inhibición se realizó en la forma legal, por una parte y por la otra, que tal inhibición se encuentra fundada en causa legitima, en razón de que en efecto, al haber dictado en fecha 15 de mayo de 2008, auto mediante el cual se abstiene de hacer efectiva la entrega material forzosa del inmueble objeto del procedimiento de cobro de bolívares (procedimiento intimatorio) seguido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por MARIA RAMIREZ FERNANDEZ contra RAFAEL ARNOLDO BERROETA, por no haber demostrado la ejecutante a través de documento público alguno la titularidad o propiedad del inmueble en cuestión, ciertamente se pronunció sobre el referido asunto; hecho éste que impide al referido Juez, seguir conociendo de la comisión in comento, toda vez que emitió su opinión sobre el fondo del asunto y en consecuencia la presente inhibición debe declararse en la parte dispositiva del fallo Con Lugar y así se resuelve.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Doctor MARIO V. ESPOSITO C., en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la comisión signada bajo el Nro. 2011-06 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), a los 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO,
ABG. MAURICIO MATTIOLI
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. MAURICIO MATTIOLI
HdVCG/ag
Exp. N° 18627
|