REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
199º y 150º
PARTE ACTORA: SERCA, C,A,, Sociedad Mercantil domiciliada en Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto de 2002, bajo el N° 60, Tomo 7-A, con una última reforma en fecha 1 de julio de 2008, quedando registrado bajo el N° 23, Tomo 12-A de los Libros de Registro de Comercio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARISELA RUIZ MORILLO, LUIS ROBERTO SALAZAR BASTARDO Y DENNYS HERNANDEZ LAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.119.108, 36.706 y 119.145 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO PETROGUAICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 4, Tomo 29-A Pro.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NAUDY YAMIL SANCHEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.841.
MOTIVO: INTIMACION
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION
EXPEDIENTE N° 19284
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por INTIMACION interpuso el abogado en ejercicio DENNYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERCA, C.A., contra la Sociedad Mercantil GRUPO PETROGUAICA S.A.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, a pagar al intimante las cantidades acordadas en el decreto de intimación.-
En fecha 05 de octubre de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno de medidas, decretando en esta misma fecha la medida solicitada..
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, el apoderado actor consignó los respectivos fotostátos a los fines de librar la correspondiente compulsa e igualmente solicitó nueva comisión a un Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Simón.
En fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa de citación acordada en el auto de admisión.
En de fecha 22 de octubre de 2009, el alguacil de Tribunal dejo constancia de no haber practicado la citación y se reservo la compulsa hasta tanto la parte interesada suministrara la dirección correcta.
En fecha 19 de noviembre de 2009, ambas partes procedieron a transar en el presente procedimiento.-
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 05 de octubre de 2009, se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ordenándose comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en esta misma fecha el abogado de la parte actora dejó constancia de haber recibido la medida decretada a los fines que la tramitara por ante el Juzgado Ejecutor comisionado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que el abogado en ejercicio DENNYS HERNANDEZ LATREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora SERCA, C.A., y por la otra parte los ciudadanos BERNARDO ANTONIO OCHOA HERNANDEZ Y NAUDY YAMIL SANCHEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.672.626 y 7.427.580 respectivamente, domiciliados en el Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, quienes actúan con el carácter de Directores de la empresa GRUPO PETROGUAICA S.A., alegaron lo siguiente:
“(…) PRIMERO: La demandada se da por intimada conviene y acepta la presente demanda, renunciando a los demás lapsos procesales, pero haciendo la salvedad que como se han realizado diversos pagos no totales, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (132.525,00), lo que es igual a: DOS MIL
CUATROCIENTAS NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 2.409,54), quedando un saldo deudor por concepto de las facturas demandadas por la suma de. CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 192.075,00), lo que es igual a TRES MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y DOS CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.492.27), que la demandada, conviene en pagar de la manera siguiente: El monto adeudado, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 192.075,00) lo que es igual a TRES MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y DOS CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 3.492,27), más la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.925,00), lo que es igual a CINCUENTA Y TRES CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 53,18), que corresponden a los intereses de mora convenidos, arrojando un total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), lo que es igual a TRES MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 3.545,45) Adicionalmente, LA DEMANDADA, convino en pagar la cantidad de TREINTA MIL (Bs. 30.000,00), lo que es igual a QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 545,45), por concepto de honorarios profesionales convenidos entre las partes. SEGUNDO: La totalidad de los montos indicados en el particular anterior que ambas partes acuerdan establecer como obligación de valor a objeto de terminar el presente litigio por vía Transaccional de forma definitiva y total asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), lo que es igual a CUATRO MIL NOVENTA CON NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T
4.090,90), monto este vale recalcar incluyen capital, intereses y demás gastos que pudo haberse originado con motivo del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados, costo y costas del procedimiento, quedando entendido por consiguiente que la demandada, una vez cumplida el pago, nada quedará a deber por cualesquiera concepto que directa o indirectamente se genere como consecuencia del presente juicio de Intimación dándose por cancelada la obligación de valor expresada con el último de los pagos aquí establecidos. Cancelándose con dicho pago en forma automática los respectivos títulos o facturas que lo causan y así como cualquier medida que constituya un gravamen frente a LA DEMANDADA. Dichos montos serán pagados en cuatro (04) partes iguales, es decir. CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 56.250,00), lo que es igual a UN MIL VEINTIDOS CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.022,72), que corresponde al 25% del monto total a pagar y los pagos sucesivos se harán cada veintiún (21) días continuos, contados a partir de la fecha en que se firme la presente acta de transacción, fecha esta en que se recibirá como en efecto se recibe, LA DEMANDANTE, a su entera y cabal satisfacción la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 56.250,00), lo que es igual a UN MIL VEINTIDOS CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.022,72) . TERCERO: LA DEMANDADA, manifiesta y acepta que en caso de incumplimiento en uno de los pagos convenidos, se dará de plazo vencidos todos lo demás pagos convenidos restantes, pudiendo solicitar, LA DEMANDADANTE, al Tribunal el mandamiento de ejecución por el incumplimiento de este convenio de pago, también manifiesta y acepta, LA DEMANDADA, que en caso de incumplimiento en uno sólo de los pagos convenidos, se embarguen bienes muebles o inmuebles propiedad de ella, aceptando que el remate se haga con
la publicación de un solo cartel. CUATRO: Convienen las partes, que los pagos segundos (2do), tercero (3ro) y cuarto (4to), serán realizados en las oficinas de la empresa: GRUPO PETROGUAICA S.A., cuya identificación está suficientemente detallada en el libelo de la demanda, ubicada en la calle Urdaneta con Calle Aragua en frente al callejón Santa Rita, el sector Girardot, Municipio San José de Guanipa, El Tigrito, Estado Anzoátegui, librándose el respectivo recibo por LA DEMANDADANTE, los cuales serán consignados oportunamente al presente proceso, en prueba del cumplimiento de las condiciones aquí establecidas. QUINTO: Consignaron en tres folios útiles el oficio N°0855-1278, correspondiente a la comisión de embargo decretado por este Tribunal para que sea agregado a los autos. SEXTO: Las partes integrantes de esta Transacción, aceptan todas y cada una de los términos plasmados, convenidos y aceptados en este instrumento, haciendo este acto de composición procesal, con la finalidad de que una vez pagados la totalidad de los montos o cuotas señaladas en el segundo particular, se ponga fin al proceso. Ambas partes manifiestan estar en conocimiento de todos y cada uno de los conceptos derivados del pago arriba mencionado, dejándose constancia que éstas imparten su más absoluta conformidad con tales conceptos su cuantía y forma de cálculo, declarando que una vez efectuando el pago, no tener nada que reclamarse ni por éste, ni por ningún otro motivo relacionado con lo aquí indicado y exclusivamente demandado al presente juicio, ni por intereses, indexación, mora etc. Y por ende, se abstienen de intentar en el futuro, cualquier tipo de acción judicial uno en contra del otro en cuanto a la causa y objeto aquí previsto. Cualquier acción u omisión en que haya incurrido en la presente Transacción, está convalidada por las partes, quienes la realizan de buena fe, estando sus intenciones avaladas por la conciencia y el derecho de disposición Constitucional de ambas, sobre sus propios intereses y
acciones, pidiendo igualmente la homologación de la presente Transacción y una vez conste en autos que se haya efectuado el último y cuarto (4to) pago de los señalados en el particular segundo de este instrumento y proceda LA DEMANDADA, a consignar la constancia de haber cumplido con el último y cuarto (4to) pago, se decrete el levantamiento de la medida preventiva de embargo acordada, toda vez que se de por terminado el presente procedimiento y se ordene la remisión al archivo judicial del presente expediente, toda vez que se nos entreguen dos (2) copias certificadas del presente escrito de transacción y del Decreto de Homologación que sobre él recaiga. (…)”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar
determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de
poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo
antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados litigantes que celebraron la transacción en nombre de sus mandantes, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 19 de noviembre de 2009, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos.- EXPIDANSE COPIAS.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO,
ABG. MAURICIO MATTIOLI
NOTA: En la misma fecha no fueron expedidas las copias solicitadas, por cuanto no fueron consignados los respectivos fotostatos.
EL SECRETARIO,
ABG. MAURICIO MATTIOLI
HdVCG/nelly
Exp N° 19284
Quien suscribe, ABG. MAURICIO MATTIOLI, Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corrieron insertos en el presente expediente signado con el N° 19284 ante este Tribunal, con motivo del juicio que por INTIMACIÓN seguida por ante este Tribunal por la Empresa SERCA C.A., contra GRUPO PETROGUAICA C.A., actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).-
EL SECRETARIO
ABG. MAURICIO MATTIOLI
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