REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
Recibida la anterior solicitud de DESLINDE procedente del sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal presentada por la abogada en ejercicio AIDA LINA VARGAS, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS VENTURA DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.774.147 y ROSA DOS SANTOS DE OLIVEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.304.673; désele entrada en el Libro de Causas llevado por este Tribunal bajo la nomenclatura 19.386, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la misma considera prudente hacer las siguientes consideraciones previas:
La acción de deslinde tiene por objeto dividir terrenos cuyos límites se encuentran confundidos, lo cual debe hacerse mediante el procedimiento previsto en nuestra norma adjetiva.
Establece el artículo 545 del Código Civil que “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. Para que el ejercicio de tales derechos pueda hacerse efectivo, tratándose de bienes inmuebles, el propietario debe saber a ciencia cierta cuáles son los límites de su propiedad a fin de poder “cerrar su fundo” e impedir con ello que otra persona pueda realizar cualquier acto que menoscabe el ejercicio de sus derechos.
Ahora bien, la acción de deslinde aparece consagrada en el artículo 550 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
Por su parte el Tratadista ANGEL FRANCISCO BRICE señala que


siendo el objeto de la acción de deslinde hacer declarar un derecho real sobre la cosa, correspondiendo su ejercicio a cualquier persona que detente la propiedad de la misma y siendo el competente para conocer de tales acciones el Tribunal del lugar de ubicación del inmueble sobre el cual se pretenda el deslinde.
Respecto a este particular establece el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de deslinde se promoverá ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita”
De la norma en comento se colige claramente que el juicio de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren los terrenos objetos de la litis, en el caso de autos de una revisión exhaustiva a la presente solicitud se puede evidenciar que el lugar donde debe practicarse dicha solicitud es en el lugar conocido como la Urbanización Los Canales, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual corresponde a los Juzgados de Municipio del Municipio Páez de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda conocer de la presente acción y así se establece.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad establecido en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil DECLINA la COMPETENCIA al Juzgado (Distribuidor) de Municipio del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordena remitir la presente solicitud junto con oficio. Líbrese oficio y remítase el expediente al Juzgado antes mencionado. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO
EL SECRETARIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
ABG. MAURICIO MATTIOLI
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
HVCG/Eliana
Exp. N° 19.386



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º
OFICIO Nº 0855-1570
CIUDADANO:
JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SU DESPACHO.


Me dirijo a Usted, a fin de remitirle anexo al presente oficio, expediente original signado bajo el N° 19.386 (Nomenclatura de este Tribunal) constante de una (01) pieza en siete (7) folios útiles contentivo de la acción de DESLINDE interpuesta por la abogada en ejercicio AIDA LINA VARGAS, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS VENTURA DE OLIVEIRA y ROSA DOS SANTOS DE OLIVEIRA contra el ciudadano BERNARDINO DOS SANTOS, en virtud de la DECLINATORIA por la COMPETENCIA decretada por este Tribunal.
Remisión que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
Dirección: Calle Arismendi, entre Av. Bermúdez y Miquilen, Edif Don Chichi, Piso 1, Teléfono 0212-3224316
Exp. N° 19.386
HVCG/Eliana ANEXO: Lo Indicado






Quien suscribe, Abg. MAURICIO MATTIOLI, Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el expediente signado con el N° 19.386 ante este Tribunal, con motivo del juicio DESLINDE interpuesto por la abogada en ejercicio AIDA LINA VARGAS, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS VENTURA DE OLIVEIRA y ROSA DOS SANTOS DE OLIVEIRA contra el ciudadano BERNARDINO DOS SANTOS, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009).


EL SECRETARIO,


ABG. MAURICIO MATTIOLI