REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, 27 de noviembre de 2009
199º y 150º
PARTE INTIMANTE: NOEMI NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.544.189, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33472.
PARTE INTIMADA: AGOSTINHA GONCALVES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.073.566
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE INTIMADA: SAUL BRAVO ROMERO y EMILIO MONCADA ATENCIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 976 y 22.900, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACION)
EXPEDIENTE Nº 15151
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte intimante, contra la providencia dictada en fecha 05 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
I
BREVE RESEÑA
Se iniciaron las presentes actuaciones por libelo presentado el 02 de mayo de 2000, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual la abogada en ejercicio NOEMI NAVARRO demandó la ESTIMACIÓN E INTIMACION DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana AGOSTINHA GONCALVES de RODRIGUEZ.
Admitida la demanda en fecha 03 de mayo de 2000, se ordenó el emplazamiento de la parte intimada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación, a fin de que consigne ante el Tribunal el monto de los honorarios estimados o intimados o en su defecto haga uso de derecho a retasa.
Practicadas las diligencias tendientes a lograr la intimación de la demandada, la misma se verificó conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2000, la parte intimada, mediante diligencia entre otras cosas, se acogió el derecho a la retasa y a todo evento alegó la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía.
En fecha 14 de agosto de 2000, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual declaró extemporánea la oposición formulada por la parte intimada y por consiguiente los honorarios estimados e intimados por la doctora NOEMI NAVARRO, fueron declarados firmes.
Notificadas las partes de la referida decisión, la parte intimada ejerció el recurso de apelación el cual fue oído por el Tribunal de la causa en un solo efecto devolutivo.
En fecha 30 de enero de 2002, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos las resultas de la apelación interpuesta por la parte intimada, y de la cual se desprende que el Tribunal que conoció en segundo grado de jurisdicción vertical mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2001, procedió a confirmar en todas sus parte el auto recurrido y dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 14 de agosto de 2000.
En fecha 14 de febrero de 2002, la parte intimante solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 524 la ejecución de la sentencia y la fijación del cumplimiento voluntario, lo cual fue decretado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de abril de ese mismo año, a cuyo efecto se le otorgó a la parte perdidosa un lapso de ocho (08) días para el cumplimiento voluntario.
En fecha 27 de octubre de 2003, la parte intimada mediante escrito, entre otras cosas, solicitó la ejecución forzosa, así como una experticia a los fines de calcular indexación del valor monetario, por lo que en fecha 12 de abril de 2004, el tribunal de la causa mediante auto consideró que la causa se encontraba paralizada ordenando la notificación de la parte intimada a los fines de la reanudación del procedimiento.
En fecha 06 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual desestimó por improcedentes los pedimentos formulados por el abogado ALBERTO RIVAS ACUÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AGOSTINHA GONCALVES ACUÑA.
En fecha 12 de agosto de 2004, la parte intimante, solicitó pronunciamiento acerca de la continuidad, la indexación de sus honorarios profesionales y el decreto de embargo ejecutivo.
Por auto de fecha 09 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa declaró improcedente la indexación solicitada por la intimante, cuyas razones de hecho y derecho constan en la referida providencia.
En diligencias siguientes la parte intimante, solicitó la ejecución de la sentencia así como el embargo ejecutivo.
En fecha 03 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual consideró que existe vicio de indeterminación en las sentencias dictadas, por no bastarse así mismas, toda vez que solo se podría acordar la ejecución forzada conforme a lo previsto en el artículo 526 de la Ley Adjetiva, recurriendo no al cuerpo de las mismas ni siquiera al auto mediante el cual se intima al pago a la demandada, pues este tampoco indica monto alguno, sino que necesariamente habría que revisar el escrito libelar, lo que demuestra que existe efectivamente indeterminación objetiva, lo que hace inejecutables las sentencias en cuestión , por tales razones negó la solicitud efectuada por la abogada NOEMI NAVARRO, identificada en autos, relativa a la ejecución forzada de las sentencias dictadas en la presente causa.
Notificadas como quedaron las partes de la referida decisión, la parte intimante ejerció recurso de apelación contra la misma, siendo oído el referido recurso en ambos efectos ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente.
En fecha 12 de abril de 2005, este Tribunal dio por recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día para decidir.
En fecha 28 de junio de 2007, el Juez Provisorio, Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte intimante mediante boleta, la cual se verificó en fecha 12 de febrero de 2008.
En fecha 04 de junio de 2007, la representación judicial de la parte intimada, solicitó se dictara sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II
DEL AUTO RECURRIDO
El auto recurrido en apelación, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogado NOEMÍ NAVARRO, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita sea decretado embargo ejecutivo, este Tribunal observa que, la presente causa se inicia por demanda interpuesta por la referida profesional del derecho, en la cual estima e intima honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en el juicio signado con el No. 99-6501 de la nomenclatura de este Tribunal, en representación de la ciudadana AGOSTINHA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.073.566, parte actora en el juicio antes mencionado. Dicha demanda fue admitida en fecha 3 de Mayo de 2000, mediante auto que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Visto el anterior escrito de fecha 2 de Mayo del año en curso, y los recaudos acompañados, presentado por la doctora NOEMI NAVARRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.472 y titular de la cédula de identidad No. 6.544.189, contentivo de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada en los Libros respectivos bajo el No. 2000-6501. En consecuencia, intímese a la demandada, ciudadana AGOSTINHA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.073.566, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despachos (sic) siguientes a su intimación, en las horas destinadas para despachar, comprendidas desde las 8.30 a.m., a 2.30 p.m, a fin de que consigne por ante este Tribunal el monto de los honorarios estimados e intimados o en su defecto haga uso del derecho de retasa que le confiere la Ley de Abogados…”. Una vez sustanciada la referida demanda, este Tribunal por auto de fecha 14 de agosto de 2000, declara que los honorarios estimados e intimados por la doctora NOEMÍ NAVARRO, deben tenerse como firmes, por no haberse agotado el procedimiento de oposición en el lapso oportuno. Contra esta decisión, el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AGOSTINHA GONCALVEZ DE RODRÍGUEZ, interpone recurso de apelación, el cual una vez oído en sólo efecto, fue objeto de decisión en fecha 26 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien confirma en todas sus partes el auto de fecha 14 de agosto de 2000 dictado por este Juzgado.
Ahora bien, en ambas decisiones se omite indicar la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, lo que constituye un quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, que se encuentra prevista en el Ordinal 6º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. Esta exigencia también se hallaba prevista en el derogado Código de Procedimiento Civil (1916), el cual, en su Artículo 162 también establecía, entre otros requisitos de la sentencia, que ésta debía nombrar la persona condenada o absuelta y la cosa sobre que recae la condenación o absolución. Al respecto, Cuenca sostenía que la violación de los requisitos intrínsecos que debía contener la sentencia conforme al Artículo antes referido, esto es: a) Decisión expresa, positiva y precisa; b) Condenar o Absolver en todo o en parte; c) Nombrar la persona condenada o absuelta; y d) Determinar la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión; hace procedente el vicio de sentencia indeterminada, censurable en casación. Por su parte, la jurisprudencia ha mantenido la doctrina siguiente:
“(…) si la sentencia no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble; o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni en favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre qué trabar ejecución: sería la nada”. (Pierre Tapia. Jurisprudencia, Año 1992, No. 10. p.250).
En el caso sub-iúdice, el auto dictado por este Tribunal el 14 de Agosto de 2000, no determina en su cuerpo el monto a que asciende el derecho de la abogado NOEMÍ NAVARRO de cobrar honorarios por las actuaciones judiciales realizadas en juicio civil, así como tampoco lo hace la Alzada en ninguna de las partes que conforman la sentencia dictada, es decir, no lo indica en su narrativa ni en la motiva, así como tampoco en el dispositivo del fallo. Así las cosas, ni siquiera es posible aplicar el criterio que sobre el vicio de indeterminación ha venido introduciendo el máximo Tribunal de la República desde el año 1992, según el cual el fallo es una unidad indivisible, que debe bastarse a sí mismo (principio de exhaustividad), y por tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada, y la decisión pronunciada no sería casada en atención a que la decisión definitivamente firme representa un título ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena y el objeto sobre que ésta recae. (Pierre Tapia, Jurisprudencia Año 1992, No. 10. pp 250-251. Año 1993, No. 3, pp. 434-435, No. 4, p. 286, No. 12, pp. 224-225. Año 1997, No. 10, pp 279-280 y Año 1998, No. 6, p. 336). Recientemente, la Sala de Casación Civil reitera ese criterio en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, en los términos siguientes: “(…) la sentencia debe entenderse como una unidad, vale decir, su mandato debe interpretarse relacionado todo su contenido y no del análisis aislado de cada una de sus partes…”. En conclusión, y acogiendo el criterio antes expuesto, este Juzgado ha revisado las decisiones proferidas en la presente causa en su totalidad, sin encontrar señalamiento alguno respecto del monto que por honorarios profesionales deba pagar la intimada, por lo que ambas decisiones incurren en el vicio de indeterminación, y aún cuando el mismo no fue evidenciado de oficio por el Ad quem, este Tribunal si bien no puede declarar la nulidad de tales decisiones, también es cierto que se encuentra en la imposibilidad de ejecutarlas, pues la existencia de un quebrantamiento de esta forma sustancial en las sentencias en comento, las hace inejecutables.
En este sentido, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada, en sentencia del 24 de marzo de 2003, sostiene:
“(…) esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, es decir, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no haya ejercicio del derecho de retasa. En tal sentido, se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 21 de octubre de 1998, caso: Efrén Gómez Media c/ Miriam Josefina Martínez Silva, oportunidad en la cual precisó lo siguiente: “De una revisión de la recurrida, se evidencia que, ciertamente, no indica a cuánto ascienden los honorarios que parcialmente debe pagar la intimada, es decir, la cantidad dineraria que debe ser objeto de retasa posteriormente. No hay cifras que señalen el monto de la referida condena parcial, ya que el derecho a cobrar honorarios acordado por el Juez Superior, no es un derecho ilimitado, genérico o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posible retasa. La indeterminación, en este caso, se pondría de manifiesto si partiéramos de la hipótesis de que la intimada desistiera al derecho de retasa. Entonces, resultaría el vicio de indeterminación, ya que la sentencia es inejecutable por cuanto no condena a pagar cantidad alguna de dinero”. La Sala reitera el anterior precedente jurisprudencial, y señala que es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios intimados, indicar el contenido del derecho subjetivo pecuniario que reconoce al actor, bajo pena de incurrir en la violación del ordinal 6º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) la Sala de oficio observa que la sentencia recurrida no se basta así misma, pues no indica de manera alguna, el contenido del derecho subjetivo pecuniario reconocido al actor, sino que el Juez de Alzada se limitó únicamente a declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte intimada, y con lugar la demanda propuesta, no existiendo en ninguna parte de la sentencia un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, ni condena alguna a ejecutarse para el caso de que no haya ejercicio del referido derecho de retasa, circunstancia que hace inejecutable el fallo, y que configura la infracción del Ordinal 6º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado por el Tribunal)
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que una evidencia de que existe el vicio de indeterminación en las sentencias antes referidas, es que éstas no se bastan así mismas, toda vez que sólo se podría acordar la ejecución forzada, conforme a lo previsto en los Artículos 526 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva, recurriendo no al cuerpo de las mismas ni siquiera al auto mediante el cual se intima al pago a la demandada, pues éste tampoco indica monto alguno, sino que necesariamente deberíamos revisar el escrito libelar, lo que demuestra que existe efectivamente indeterminación objetiva, lo que hace- repito- inejecutables las sentencias en cuestión, y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal niega la solicitud efectuada por la abogado NOEMÍ NAVARRO, suficientemente identificada en autos, relativa a la ejecución forzada de las sentencias dictadas en la presente causa, y así se decide. Notifíquese el presente auto a las partes, a los fines legales respectivos…”
(Fin de la cita).
ALEGATOS EN ALZADA
No hubo intervenciones de las partes durante el término para dictar sentencia en el presente juicio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta Alzada, el recurso de apelación ejercido por la parte intimante, contra el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara la solicitud de ejecución forzosa de las sentencias dictadas en el referido proceso.
Para decidir se observa:
A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, es menester para quien aquí decide hacer algunas consideraciones sobre las disposiciones que regulan el procedimiento de ejecución de sentencia y así tenemos que:
La sentencia constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Dicho acto procesal está revestido de las formalidades previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la sentencia tiene como finalidad resolver el conflicto de intereses sometido a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, aún en contra de la voluntad del vencido en el proceso, con efecto de cosa juzgada que impide un nuevo planteamiento de la controversia y con suficientes garantías para las partes, en cuanto al ejercicio de los derechos en el proceso, tales como alegar, probar y recurrir a las decisiones desfavorables.
Con respecto a los requisitos de la sentencia, tenemos que, toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión, esta expresión es necesaria para permitir la ejecución del fallo y para establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana.
En virtud del principio de la unidad del fallo, puede estar expresado el objeto sobre el cual recae la decisión en cualquier parte del mismo, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente, a tal efecto tenemos que:
Dispone el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva. Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, por tal razón se exige que se mencione en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a los fines de facilitar la recta ejecución de la sentencia; de acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes, narrativa, motiva y dispositiva, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo del fallo, sino en cualquier parte del mismo.
Sobre el requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (caso: Importadora Tejicon C.A., contra Inversiones Tejicondor S.A.), entre otros fallos, dejó sentado lo siguiente:
(…) “En la presente denuncia los formalizantes señalan que la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, porque simplemente declaró sin lugar el recurso procesal de apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, más no determinó cual era la condena en cabeza de la demandada.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 1021 del 7 de septiembre de 2004, caso Orbicel Comunicaciones, C.A. contra Zurich Seguros, S.A., expediente N° 2003-543, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“...En relación al vicio de indeterminación objetiva, la Sala, en sentencia N° 11 del 17 de febrero de 2000, caso María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto José Torrence Cordero, expediente N° 99-538, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.
El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).
La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.
La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80).
Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo. (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras).
(...Omissis...)
Considera la Sala que en el fallo recurrido se incurre en el vicio de indeterminación objetiva, produciéndose con ello, infracción contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la denuncia examinada y por vía de consecuencia, se debe declarar con lugar el medio impugnativo de casación, la nulidad del fallo recurrido como lo prevé el artículo 244 eiusdem, por falta se repite a la determinación del inmueble objeto de la negociación y la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio señalado; tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide ...”. (Negritas y cursivas del texto).”(…).
En este orden de ideas, en los casos específicos de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión proferida en fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, (caso: KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL y ROSE MARY O. DE SCOPE, procediendo en ejercicio de sus propios derechos y en representación del abogado ARMANDO DEPEDRAZA RODRIGUEZ, contra PROMOCIONES INVERMONI C.A, VICENZO DIOGUARDI DELLA-TORRE, ELADIO ROCA, FREDERICK SCHOONE, CARMEN WONG-A-TONG DE SCHONNE y PEDRO FELIPE GUZMÁN PÉREZ), señaló lo siguiente:
(…) “Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito que en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia.
Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido.
En tal sentido se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, (René Romero García contra Carolina Lugo Díaz); indicando lo siguiente:
“...esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, es decir, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no haya ejercicio el derecho de retasa.
En tal sentido se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 21 de octubre de 1998, caso: Efrén Gómez Medina c/ Miriam Josefina Martínez Silva, oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:
De una revisión de la recurrida, se evidencia que, ciertamente, no indica a cuánto ascienden los honorarios que parcialmente debe pagar la intimada, es decir, la cantidad dineraria que debe ser objeto de retasa posteriormente. No hay cifras que señalen el monto de la referida condena parcial, ya que el derecho a cobrar honorarios acordado por el Juez Superior, no es un derecho ilimitado, genérico o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posible retasa. La indeterminación, en este caso, se pondría de manifiesto si partiéramos de la hipótesis de que la intimada desistiera al derecho de retasa. Entonces, resultaría el vicio de indeterminación, ya que la sentencia es inejecutable por cuanto no condena a pagar cantidad alguna de dinero”. (Subrayado de la Sala).
La Sala reitera el anterior precedente jurisprudencial, y señala que es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del derecho subjetivo pecuniario que reconoce al actor, bajo pena de incurrir en la violación del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que la sentencia recurrida no se basta así misma, pues no indicó de manera alguna el monto de los honorarios profesionales reconocidos a los actores.
En efecto, el Juez de alzada se limitó a declarar “con lugar el derecho de los intimantes a cobrar honorarios por las actuaciones señaladas en el libelo, y con lugar las sumas de honorarios intimados y los criterios empleados por los intimantes en el cálculo de las mismas, por no haberse acogido los intimados al derecho de retasa”, no existiendo en ninguna parte de la sentencia tales señalamientos; circunstancia que hace inejecutable el fallo, y que configura la infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vicia de nulidad la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 244 eiusdem.
Por estas razones la presente denuncia debe declararse con lugar. Así se decide.” (…)
En el caso específico de autos, se observa: a) Auto dictado en fecha 14 de agosto de 2000, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró firmes los honorarios estimados e intimados por la doctora NOEMI NAVARRO; y , b) Decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conoció de la apelación interpuesta, y que confirmó en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 14 de agosto de 2000, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ahora bien, de la revisión de tales decisiones se evidencia en su contenido, que ninguna estableció el monto de los honorarios que fueran declarados firmes para su cobro, es decir, tanto la decisión dictada por el Tribunal que conoció en primera instancia como el que conoció en segundo grado de jurisdicción vertical, indicaron el monto de los honorarios a ser pagados a la parte intimante y sobre el cual versaría su ejecución.
En tal sentido a la luz de los criterios jurisprudenciales antes citados, estamos en presencia de decisiones carecen del requisito de determinación objetiva, a que se contrae el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento, lo que hace que las mismas resulten inejecutables, toda vez que el Juez a quien corresponde la ejecución, no puede acudir al libelo de demanda o a cualquier otra acta del expediente para proceder a su ejecución, en el caso específico a la ejecución forzosa del fallo mediante el embargo ejecutivo y así se establece.-
Es de hacer notar, y de ello está consciente quien suscribe, que la abogada NOEMI NAVARRO, acudió al Órgano Jurisdiccional a ejercer la acción correspondiente con el objeto de que se le cancelaran sus honorarios profesionales, no obstante, las decisiones a que se han hecho referencia precedentemente se encuentran definitivamente firme, sin que contra las mismas la parte intimante hubiere ejercido uno o cualquiera de los medios procedentes para que se hiciera efectiva la ejecución, y así queda establecido.-
En consideración a las razones anteriormente expuestas es obligante para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte intimante, abogada NOEMI NAVARRO, contra la providencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2005.
SEGUNDO: Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo, y por lo tanto, se niega la solicitud planteada por la parte intimante referida a la ejecución forzosa de las sentencias proferidas en el presente procedimiento.
TERCERO: Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la NOTIFICACION de las partes.
QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO,
ABG. MAURICIO MATTIOLI
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 03:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
ABG. MAURICIO MATTIOLI
HDVCG/ag
Exp. Nº 15151
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