REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

199º y 150º
Los Teques, veintisiete (27) de noviembre de 2009.-

JUEZ INHIBIDO: Dr. WILMER HERNANDEZ OROPEZA (Juez del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas).
MOTIVO: INHIBICION (Con fundamento en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil)
EXPEDIENTE Nro. 19.204
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), se recibió del sistema de distribución de causas, las actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el Doctor WILMER HERNANDEZ OROPEZA, en su condición de Juez del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
Mediante auto de fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), este Tribunal fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para dictar sentencia.-

DE LA INHIBICION PLANTEADA
Manifestó el Juez inhibido según acta que corre inserta al folio dos (02) del expediente, lo siguiente:

“(…) Por cuanto en fecha viernes 03 de abril de 2009, en horas del mediodía, compareció ante este Tribunal el ciudadano AGUSTIN ENRIQUE BLANCO SANCHEZ, quien es parte demandada en el expediente signado con el número 2406, nomenclatura de este Tribunal, donde aparece como demandante MARIA EMILIA CORREA GARCIA por DESLINDE y en forma hostil en presencia del personal del Tribunal y abogados GUSTAVO RUIZ y LEILA BRITO, empezó a proferir improperios en contra de mi persona, indicando que me encontraba parcializado a favor de la parte demandante, por cuanto me presente en el acto de deslinde acompañado de esta, no aceptando mi explicación de que el solicitante debe trasladar al juez al lugar del acto, además de haber llamado en horas de la mañana a la Secretaria del Tribunal abogada LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ amenazando con denunciarme en el periódico La Voz de Guarenas, porque según alegó el acto estaba amañado; ya que el practico también estaba parcializado, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo esta causa, por encontrarme incurso en el numeral 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil (...)”
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados en forma sucinta los hechos contenidos en el acta que conforma el presente expediente, este Tribunal, para a realizar las siguientes consideraciones:
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a la capacidad subjetiva atinente a la aptitud de la Inhibida, entendiéndose como competencia subjetiva la absoluta idoneidad del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa.
La inhibición entre tanto puede definirse como el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.
Ahora bien, en el caso de autos, el inhibido alude que se inhibe de seguir conociendo de la causa por encontrarse incurso en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Por enemistad entre el recusado y cualquier de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.-
Al respecto el Tribunal observa:
Doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, constituida por la simpatía o antipatía con la causa que una vez patrocinó.
El Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comparte el siguiente criterio: “ Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente publico (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, púes así como las partes, por el interés reciproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa… del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluidos cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir” (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte tenemos que la causal 18° declara procedente la recusación del funcionario que tenga enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, así lo ha expresado Arístides Rengel Romberg, quien la conceptúa como “la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.
En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa este Tribunal que el ciudadano AGUSTIN ENRIQUE BLANCO SANCHER en su carácter de parte demandada en el juicio que por DESLINDE incoara la ciudadana MARIA EMILIA CORREA GARCIA, realizó al Juez inhibido una serie de señalamientos, indicando entre tantos su parcialidad con la accionante, por lo cual se ve obligado a inhibirse. De allí emerge su imparcialidad subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en ese pleito, en esta hipótesis procede suficientemente la inhibición planteada y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal deberá en la parte dispositiva del presente fallo declarar con lugar, la declaración del Juez de estar incurso en una de las causales establecidas en el referido artículo 82, lo cual pone de manifiesto su animadversión para conocer de la causa principal y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Doctor WILMER HERNANDEZ OROPEZA, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en la causa signada bajo el N° 2406 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO,

ABG. MAURICIO MATTIOLI.
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previa formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,
HVCG/Jenny
Exp. Nº 19.204