REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
199º y 150º
Los Teques, veintisiete (27) de noviembre de 2009.-
PARTE RECUSANTE: ROBERTO PONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.913.
PARTE RECUSADA: Dra. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS (Jueza del Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote)
MOTIVO: RECUSACION
EXPEDIENTE Nro. 19.227
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), se recibieron las presentes actuaciones abriéndose de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil una articulación probatoria de ocho 88) días de despacho a los fines de decidir la incidencia de recusación interpuesta contra la Juez de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote, Doctora DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.
Manifiesta el recusante, abogado ROBERTO PONTE, inscrito en el Instituido de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.913, lo siguiente: “...interpongo formalmente Recusación contra la juez de este tribunal Dra. Dunia Yoli Sandoval Pelvis, fundamentada en el artículo 82 ordinal 15 del C.P.C por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente... sobre este asunto debo señalar la opinión del juez en el auto de fecha 12 de mayo de 2009, donde se pronuncia sobre la pertinencia o no y relación de una prueba que ilegalmente no preemitió evacuar violando el artículo 509 del C.P.C, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre el criterio del juez respecto a ella y la del ordinal 9, por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa...sobre este particular y de los anteriormente descrito argumentos se evidencia por parte de la juez una actitud parcializada con la parte demandada, ya que no mantiene las garantías establecidas en el artículo 15 del CPC. Que establece los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades...”
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados en forma sucinta los hechos contenidos en el acta que conforma el presente expediente, este Tribunal, para a realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a los motivos de recusación, antes señalados, informó la Juez DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en esencia que: “(...) Analizado como fue el escrito de recusación presentado por el actor debo enfatizar, en cuanto a lo narrado referente al articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradigo que haya emitido opinión alguna respecto a lo principal del juicio, a tales efectos me remito a lo que indica el artículo 398 ejusdem, el cual es del tenor siguiente (...). De ahí, que se interfiriera que mi actuación al providenciar el escrito de pruebas, se hizo con apego a la norma jurídica en comento. Ahora bien con relación al señalamiento de una actitud parcializada con respecto a la parte demandada niego, rechazo y contradigo tal aseveración, por cuanto que siempre he sostenido como norte mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin que existan o hayan existido preferencias por ninguno de los litigantes, ni en este ni en otro caso igual o parecido, nada tiene que decir las partes que hayan litigado en este Tribunal acerca de mi imparcialidad, por lo tanto resulta temerario e impertinente el argumento usado por el Recusante al asomar que no se le garantizó el derecho a la defensa, y que las partes no tuviesen en igualdad de condiciones. En cuanto a las causales de recusación esgrimidas por el accionante, contempladas en los numerales 15 y 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidas, a haber manifestado mi opinión sobre la incidencia pendiente o haber dado recomendación o prestado mi patrocinio a favor del alguno de los litigantes, respectivamente; niego, rechazo y contradigo los hechos concatenados. Aunado a lo anteriormente expresado, por mandato de Ley las recusaciones tienen un tiempo hábil para ser propuestas, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 90 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual reza (...). En el presente caso, el expediente se encuentra concluida la etapa del lapso probatorio, siendo el ultimo día hábil el día jueves 21 de mayo de 2009, de acuerdo al Libro Diario y el Calendario Judicial llevados por ante este Despacho. De ahí, que haya fenecido el lapso para proponer la presente recusación, por lo tanto deberá ser declarada inadmisible por la caducidad del lapso (...)”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir el fondo de la misma observa:
En el caso bajo estudio considera este Juzgador, que cualquier pronunciamiento con respecto a la recusación planteada contra la Doctora DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, resulta a todas luces, inoficioso, toda vez que la misma cesó en sus funciones como Jueza del Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buroz de la Circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote, como consecuencia de la decisión emanada de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), razón por la cual, la presente incidencia debe ser declarada inoficiosa. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: INOFICIOSO resolver la recusación planteada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009) por el profesional del derecho abogado ROBERTO PONTE, en virtud de que la Doctora DUNIA YOLY SANDOVAL G., cesó en sus funciones como Jueza del Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buroz de la Circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de Municipio de los Municipios Briòn y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), a los 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO
ABG. MAURICIO MATTIOLI
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
HdVCG/Jenny.-
Exp. N° 19.227
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