REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

199º y 150º
Los Teques, veintisiete (27) de noviembre de 2009.-

JUEZA INHIBIDA: Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ (Juez Titular del Juzgado de Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: INHIBICION (Con fundamento en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil)
EXPEDIENTE Nro. 19.285
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), se recibió del sistema de distribución de causas, las actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Doctora JACQUELINE VEGA ALVAREZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), este Tribunal fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para dictar sentencia.-
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Manifestó la Jueza inhibida según acta que corre inserta a los folios uno (01) y dos (02) del expediente, lo siguiente:

“(…) Revisadas las actuaciones que integran la presente causa se trata de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurado por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.691, en representación de las ciudadanas DIANA LUZMILA DOS SANTOS DE ALONSO y JASMIN ELENA DOS SANTOS por un inmueble ubicado en la Avenida Roscio, Sector El Rincón, Edificio “Mallorca” constituido por un (01) local distinguido con el Nº 1 de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y por cuanto en fecha veintidós (22) de Junio de los corrientes dicté sentencia definitivamente firme en las causas signadas con los números 0784-2009 y 0785-2009 respectivamente, el primero de ellos en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentara el Abogado en ejercicio José Antonio Fernández Pérez en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas DIANA LUZMILA DOS SANTOS DE ALONSO y JASMIN ELENA DOS SANTOS en contra de la ciudadana JUDITH ALICIA ALDAMA LEON por un inmueble signado con el Nº 5, del Edificio “Mallorca”, Av. Roscio, Sector El Rincón, donde declare SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta y SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y la segunda por una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en donde resulta la misma parte actora en contra del ciudadano JOSE HUGO ESPINOZA por un inmueble ubicado en la Av. Roscio, Sector El Rincón, identificado con el Nº 6, del Edif.. “Mallorca” de esta misma Ciudad, declarando SIN LUGAR las Cuestiones Previas y la Defensa de Fondo y SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y como quiera que quien suscribe deberá analizar dentro del material probatorio el Contrato de Arrendamiento suscrito por la demandada y Centro Miranda C.A., a fin de establecer su naturaleza y siendo que mi persona ya se formó criterio respecto de la valoración de lo contratos viéndose con ello comprometida la decisión que recaiga en el fallo definitivo es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (...)”
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados en forma sucinta los hechos contenidos en el acta que conforma el presente expediente, este Tribunal, para a realizar las siguientes consideraciones:
La inhibición consiste en el impedimento que surge en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar incurso en los causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante. Es de tanta trascendencia, la inhibición de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Fuera de ellas, no puede existir causa para la incompetencia subjetiva.
Por su parte el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de inhibición el haber el juez manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes del dictado de la sentencia correspondiente…”
En el presente caso, la Juez del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, fundamenta su inhibición, que en fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), dictó sentencia definitiva en los juicios que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTOS incoara la ciudadana el juicio que por nulidad de venta incoaran los ciudadanos DIANA LUZMILA DOS SANTOS DE ALONSO y JASMIN ELENA DOS SANTOS contra la ciudadana JUDITH ALICIA ALDAMA LEON signada bajo el Nro. 0784-2009 de la nomenclatura de ese Juzgado y el interpuesto por los ciudadanos DIANA LUZMILA DOS SANTOS DE ALINSO y JASMIN ELENA DOS SANTOS contra el ciudadano JOSE HUGO ESPINOZA en el expediente signado bajo el Nro. 0785-2009, por lo que considera que emitió opinión sobre el fondo del asunto.
Ahora bien, en la presente incidencia de inhibición, y subsumidos los hechos declarados por la Juez inhibida al supuesto normativo de la causal que invocó, considera quien aquí sentencia que la inhibición se realizó en la forma legal, por una parte y por la otra, que tal inhibición se encuentra fundada en causa legitima, en razón de que en efecto, al haber dictado en fecha 22 de junio de 2009, las sentencias de merito, en el cual analizó el contrato de arrendamiento, ciertamente se pronunció sobre lo principal del pleito; hecho éste que impide a la referida Jueza, seguir conociendo de la causa in comento, toda vez que emitió su opinión sobre el fondo del asunto debatido y en consecuencia la presente inhibición debe declararse en la parte dispositiva del fallo Con Lugar y así se resuelve.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora JACQUELINE VEGA ALVAREZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en el expediente signado bajo el Nro. 0852-2009 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), a los 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO

ABG. MAURICIO MATTIOLI
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
HdVCG/Jenny.-
Exp. N° 19.285