REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
Recibida como ha sido la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO y DAÑOS MORALES presentada por la abogada en ejercicio ANA MIGUELINA MUENTES de SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.752, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3157625, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y del Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1991, bajo el número 75, Tomo 120-A segundo, y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 19.342. El Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la misma, observa:
Alega la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente: que mediante este libelo procede a demandar la resolución del contrato por incumplimiento de los acuerdos pactados, suscrito con la ciudadana Tania Josefina González Ordaz, titular de la cedula de identidad Nº 5.523.008, los cuales quedaron plasmados en los documentos de Reserva y de Garantía de Cumplimiento, suscritos el 03 de marzo de 2009; y por los Daños Morales causados a su representada. Que al momento de la negociación la ciudadana Tania Josefina González Ordaz, antes identificada, pago mediante dos (2) cheques, la cantidad de treinta y dos mil bolívares Fuertes (32.000,oo Bs. Ftes), al suscribir el recibo Contrato de Opción de Reserva y el recibo-contrato de Garantía de Cumplimiento, por un local situado en el Centro Comercial Luz América, de (...)Que al cumplirse el plazo previsto de quince (15) días hábiles para suscribir y autenticar el Contrato de Arrendamiento, como se acordó no cumplió, sin embargo se le otorgó un plazo de gracia, por el mismo tiempo, el cual también incumplió (...). Que la ciudadana Tania Josefina González Ordaz, no conforme con haber incumplido con su obligación contractual, de suscribir y de autenticar el Contrato de Arrendamiento se escondía y no era posible localizarla, siendo que en fecha 26/07/09 se presentó al Centro Comercial Luz América un ciudadano que según sus dichos había llamado a los números telefónicos, señalados en un aviso de prensa, donde ofertaban el traspaso del local. Solicitó que la ciudadana Tania Josefina González fuese condenada a: a) La resolución del contrato de oferta de Reserva, por incumplimiento de los acuerdos suscritos; b) A la ejecución del contrato de cumplimiento con garantía y consecuencialmente la ejecución de los acuerdos; c) La entrega material del local en las condiciones que lo recibió. Acto seguido demando los Daños Morales causados a su representada por las acciones temerarias, al ofertar públicamente el traspaso del local y por haberla denunciado ante el Indepabis, exponiéndola al escarnio publico.”

El Tribunal al respecto observa:

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En tal sentido, el artículo 78 antes citado, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien aquí juzga traerlo a colación “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente... La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.
Y citando la jurisprudencia de la extinta Corte Supremo de Justicia (hoy Tribunal Supremo), sigue el autor señalando:
En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia practica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda a partir de la terminación del acto de contestación a la demanda.
Para el Tratadista A. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones, de la siguiente manera:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre si.
Por su parte la doctrina Jurídica nacional, nos enseña que: Una pretensión es autónomo cuando para su ejecución no se subordina a ninguna otra pretensión o petición; es subsidiaria cuando se propone con pretensión incompatible por lo general, para que sea resuelta en el caso que la principal no prospere; y es accesoria la que se intenta junto a la principal respecto de la cual se hace depender, por tanto de no proceder la principal, la accesoria seguirá la misma suerte.
La acumulación es simple, cuando las pretensiones que la componen se plantean todas concurrentemente, de modo que el Tribunal ha de examinarlas simultáneamente y satisfacerlas todas frente al sujeto pasivo en caso de resultar fundadas; y la acumulación es eventual o subsidiaria, cuando el actor hace valer en primer termino una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.
Los daños y perjuicios contractuales son los daños y perjuicios causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que incumple culposamente.
El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona.
De lo antes citado se concluye que el artículo 1167 del Código Civil permite la acumulación de pretensiones de cumplimiento o resolución contractual con la de daños y perjuicios, por razones de economía procesal y para evitar decisiones contradictorias.
Por lo que hechas estas consideraciones y del análisis exhaustivo de los autos, observa este órgano jurisdiccional que existe una inepta acumulación por cuanto la pretensión de resolución de contrato de opción con reserva y la demanda de daños morales causados por falta de ejecución del referido contrato, son pretensiones que se excluyen mutuamente, siendo que los efectos jurídicos que tienden a producir con la resolución del ya tantas veces citado contrato no puede subsistir simultáneamente la indemnización de daños morales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda y así se resuelve.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO

ABG. MAURICIO MATTIOLI
EXP Nro. 19.342
HdVCG/Jenny.-