REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

199º y 150º

PARTE ACTORA: JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°12.881.642.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALFONZO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRIGUEZ PRADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.18.235 y 55.621, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMILIANO JOSE MENDEZ RIZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.374.032.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES y FRANCISCO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.105.014, 75.671, 63.322 y 7.306, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).

EXPEDIENTE N° 19345

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS.
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2009 que declaró Con Lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada ciudadano EMILIANO JOSE MENDEZ RISQUEZ, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA, contra el ciudadano EMILIANO JOSE MENDEZ RISQUEZ.
En fecha 05 de junio de 2009, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que en el segundo día de despacho siguiente a la consignación en autos de su citación, contestara la demanda.
Cumplidos los trámites para lograr la citación de la parte demandada, éste quedó debidamente citado en fecha 10 de agosto de 2009, por efecto de haber otorgado poder apud-acta a los abogados VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES y FRANCISCO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.105.014, 75.671, 63.322 y 7.306, respectivamente.
En fecha 12 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas por imperio de la ley, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que este tribunal decidirá el presente procedimiento con lo alegado y probado en autos.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando con lugar la falta de cualidad de la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA, opuesta por la parte demandada, siendo apelada la misma por la parte actora en diligencia de fecha 2 de octubre de 2009.
En fecha primero (1) de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial oyó la apelación interpuesta por la parte actora, en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, este Tribunal a quien le correspondió conocer de la causa, le dio entrada al expediente, el Dr. Héctor Centeno Guzmán, en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar sentencia.


Alegatos de la parte actora.
• Expuso la representación judicial de la parte actora que el mandante de su representado, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano EMILIANO JOSE MENDEZ RISQUEZ, ya identificado, sobre un apartamento identificado con el número y letra 62-B, ubicado en el 6to. Piso de la Torre B, en el edificio Residencias Aldebarán, situado en la calle Eliécer Gaitan, sector La Estrella, Los Teques, Estado Miranda. Que consta de documento marcado con la letra “D” la no prórroga del referido contrato de arrendamiento, efectuada el 25 de enero de 2007, advirtiéndosele al arrendatario el vencimiento de la prórroga del contrato para el día 25 de febrero de 2008 y la prórroga legal para el día 25 de febrero de 2009, fecha para la entrega del inmueble libre de personas y bienes y que sin embargo el arrendatario ha hecho caso omiso; razones por las cuales acude ante el Órgano competente para demandada el cumplimiento del contrato; solicitó la medida de secuestro y fundamentó su acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegatos de la parte demandada.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
• Opuso la ilegitimad de la persona que se presenta como apoderada judicial del ciudadano JOSE ALFREDO CORREIA BELO, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y también por que tal poder no está otorgado en forma legal, contenida en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
• Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
DE LA CONTESTACION AL FONDO
• Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA, mediante su apoderado judicial Dr. LUIS RODRIGUEZ PRADA.
• De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad de la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA para actuar como demandante en este juicio, representada por el Dr. LUIS RODRIGUEZ PRADA.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
Primero: Que las actuaciones realizadas por el abogado LUIS RODRIGUEZ PRADA, quien dice ser apoderado judicial de la accionante, ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSE ALFREDO CORREIA BELO, son ineficaces, por cuanto que la ciudadana antes citada no es abogado en ejercicio, y que por lo tanto no puede ejercer la representación judicial del ciudadano JOSE ALFREDO CORREIA BELO;
Segundo: Que debido a la declaratoria de falta de cualidad de la accionante, se hace innecesario el pronunciamiento sobre la validez del poder impugnado; así como entrar a conocer el fondo de la controversia;
Tercero: Declaro con lugar la falta de cualidad de la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA, opuesta por la parte demandada.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos (...)”

De la norma en comento se colige que en el procedimiento breve la ley ordena que las cuestiones previas se opondrán junto con la contestación de la demanda, y que el juez decidirá estas en el acto de sentencia, salvo las relativas a la falta de jurisdicción o competencia, las cuales resolverá inmediatamente, todo ello con la celeridad que se persigue en un procedimiento breve. Así se establece.-
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció el siguiente criterio:

“...En virtud de las consideraciones anteriores, el a quo declaró no tener materia sobre la cual decidir.
Entre tanto el Juzgado de Municipio, ya vencido el lapso para subsanar de acuerdo con lo ordenado en su primera decisión, ya mencionada, dictó un fallo en el que concluyó que del escrito y anexos presentados por la parte demandante el 5 de agosto de 2003 se desprendía que ésta no subsanó la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad del Apoderado Actor. Entonces, estableció: (...)
Por lo expuesto declaró extinguido el proceso, y señaló: “El Tribunal no se pronuncia, obviamente sobre el fondo del asunto debatido, por cuanto al extinguirse el proceso, sería ocioso entrar en el examen de un asunto desaparecido legalmente por virtud de la Ley”
De otra parte, apelada dicha decisión, el 3 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia, ya suficientemente identificado, dictó su fallo, objeto de la acción de amparo, en el que decidió, como ya se resumió ut supra, con lugar la apelación ejercida por el actor y con lugar la demanda por desalojo.
Cabe indicar nuevamente que la sentencia que esta Sala revisa, respecto al problema fundamental planteado decidió:
“...a pesar de la norma establecer que la decisión de las cuestiones previas se haria en la sentencia definitiva, el juez de merito decidiò anticipadamente, pues el 21 de julio de 2003 dictó sentencia interlocutoria, donde decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del mismo artículo, en cuanto a la ilegitimidad del apoderado actor, en virtud de lo cual ese Juzgado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 1º Constitucional decidió suspender el proceso, que estaba en estado de sentencia, para que en un lapso de cinco días de despacho la parte demandante subsanara los defectos u omisiones, advirtiendo que se extinguiría el proceso si no lo hiciere...”
Tales afirmaciones contenidas en el fallo, obligan a esta Sala a realizar algunas precisiones para poder decidir el presente asunto. Las mismas se hacen imprescindibles toda vez que existe un punto dudoso, presentado en este caso, y que en muchas ocasiones ha dado origen en el foro a interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los Juzgados a los que corresponde decidir las causas, creando una situación de inseguridad jurídica a los justiciables, derivada a juicio de esta Sala de la existencia de una laguna en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el Juez cuando son opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que, según lo dispone el artículo 35 del antes referido instrumento normativo, deben decidirse en la sentencia de merito, y las mismas son declaradas con lugar. (...)
De manera que encuentra esta Sala viable que declarada con lugar algún de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga el conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 890 eiusdem para decidir los procedimiento breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito artículo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, en segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el merito de la controversia (...)”

Ahora bien, de la revisión efectuada por este Tribunal de Alzada a las actuaciones del Tribunal a quo, se evidencia que el mismo procedió a decidir como fondo el punto previo alegado por la parte demandada, contentivo de la falta de cualidad de la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA para actuar como demandante en este juicio, representada por el DR. LUIS RODRIGUEZ PRADA”., sin resolver las cuestiones previas opuestas por la mismas relativas a: “ILEGITIMIDAD DE LA CIUDADANA JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio”, de la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.” y “LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PORPUESTA”, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem”
Tales actuaciones contenidas en el fallo objeto de apelación, obligan a este sentenciador a realizar algunas precisiones para decidir el asunto, las cuales se hacen necesarias toda vez que existe un punto dudoso, y que en muchas ocasiones crean inseguridad jurídica a los justiciables, derivada de una laguna en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el juez cuando son opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que según lo dispone el artículo 35 antes analizado, deben decidirse en la sentencia de merito.
Por su parte es preciso señalar que el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamiento establece como fue señalado anteriormente que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado debe oponer conjuntamente las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
En tal sentido, como lo alega la Sala Constitucional en el fallo antes transcrito, por no existir un procedimiento establecido para los casos en que las cuestiones previas opuestas sean declaradas con lugar, consideró que el juez de la causa a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, otorgara un lapso de cinco (5) días para subsanarlas y que una vez precluido dicho lapso procediera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a decidir sobre la subsanación o no de las mismas, todo ello por aplicación analógica del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en virtud del análisis realizado por este órgano jurisdiccional a las actas procesales se puede verificar que el Juez Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con su actuación lesionó los derechos constitucionales de la accionante, razón por la cual debe este Tribunal revocar el fallo dictado por el Juzgado a quo, en fecha 30 de septiembre de 2009; y por tanto a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se repone la presente causa al estado de que dicte nueva sentencia, para que resuelva sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, conforme a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de abril de 2005, expediente Nro. 03-3031 y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil declara:
PRIMERO: REVOCA la sentencia producida, el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que declaró CON LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA; y
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quo dicte nueva sentencia, para que resuelva sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En virtud del carácter repositorio, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO.

ABG. MAURICIO MATTIOLI
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO.

HDVCG/hdvcg
Exp. No. 19345


















Quien suscribe, MAURICIO MATTIOLI, Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertos en el expediente signado con el N° 19345 con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION) sigue la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA contra el ciudadano EMILIANO JOSE MENDEZ R.. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009).-

EL SECRETARIO.

ABG. MAURICIO MATTIOLI