LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

199º y 150º
SOLICITANTE: FLOR MARIA MEJICANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.372.195.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS GARCIA R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.889.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 18919
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 05 de febrero del 2009, se recibió la anterior solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana FLOR MARIA MEJICANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.372.195, asistida por el abogado JOSE LUIS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.889, la cual corre inserta bajo el Nº 117, folio vto 59, de los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio hoy Parroquia Caucagua Distrito hoy Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año: 1953. Alegando que por error involuntario al momento de efectuar la inserción de la partida de nacimiento, se incurrió en el error material involuntario de colocar: su nombre como: “FLOR MARINA” cuando debió ser: “FLOR MARIA” Tal como consta de los documentos consignados en autos.-
En fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal mediante auto admitió la misma, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 12 de noviembre de 2009, se dio por notificada y siendo la oportunidad para emitir su opinión, esta expuso: Que revisada como fue la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana FLOR MARIA MEJICANO, se considera improcedente, ya que en lo alegado por La solicitante en su escrito no probo el error material involuntario, lo que demostró es que existe error en su cédula de identidad, no encontrándose dicho pedimento dentro de los requisitos exigidos por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello solicitó al Tribunal exhortar a la solicitante a realizar los tramites administrativos por ante la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX).

CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la solicitante para fundamentar su solicitud de rectificación de partida de Nacimiento, aportó como pruebas Partida de Nacimiento inserta en los libros de Registro llevados por Dirección General de Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de mayo de 1953, bajo el N° 117, folio vto 59, copia de la cédula de identidad de la solicitante.
SEGUNDO: Que el error denunciado, consistente en que la ciudadana FLOR MARIA MEJICANO, solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento, por cuanto señala que su nombre es FLOR MARIA y no FLOR MARINA, tal y como aparece en su partida de nacimiento, expedida por la Dirección General de Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de mayo de 1953, bajo el N° 117, folio vto 59; la cual fue consignada a los autos, así como la copia de su cédula de identidad, como elementos de pruebas.
TERCERO: Que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, solicitó al Tribunal se sirva declarar improcedente la presente solicitud, toda vez que no existe prueba, ni se denuncia error de Partida
Ahora bien, este Tribunal considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“...En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente...”
De la norma antes transcrita se desprende que el fin primordial procedimiento de Rectificación de Partida, es la corrección de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, reduciéndose este procedimiento a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles.
En el caso bajo estudio, se trata de modificar el nombre que en el primer caso aparece en la partida de nacimiento su nombre como FLOR MARINA, cuando es FLOR MARIA. Señala este Juzgador, que tales modificaciones no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales, y que tampoco es posible ubicarlos en la enumeración que hace la disposición por cuanto no es una corrección de un error ortográfico, un error de trascripción o de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en la Partida y que por lo tanto no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino un verdadero juicio; razón por lo cual le resulta forzoso para este Tribunal, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana FLOR MARIA MEJICANO. Así se declara.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana FLOR MARIA MEJICANO. anteriormente identificado.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO,

ABG. MAURICIO MATTIOLI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-
EL SECRETARIO,
HdVCG/nelly
Exp Nº 18919




Quien suscribe, El Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana FLOR MARIA MAJICANO, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009).-

EL SECRETARIO,


ABG. MAURICIO MATTIOLI