REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL










EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º


PARTE ACTORA: JOAO MARIA FERNANDES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.958.069.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.861.
PARTE DEMANDADA: PABLA VILLAMIZAR CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.987.899.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: DEISY AGUIRRE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.237

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION y DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 19.183

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento en fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), mediante el sistema de distribución de causas contentiva del juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano JOAO MARIA FERNANDES DOS SANTOS, asistido por la profesional del derecho, abogada en ejercicio YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.861 contra la ciudadana PABLA VILLAMIZAR CACERES.-
Por auto de fecha primero (1º) de junio de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana PABLA VILLAMIZAR CACERES, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, para que tuvieran lugar los respectivos actos conciliatorios; librándose la respectiva compulsa de citación mediante auto de fecha 16 de junio de 2009.
En fecha 11 de junio de 2009, la parte accionante, ciudadano JOAO MARIA FERNANDES DOS SANTOS, otorgó poder especial apud acta a la abogada YASMINI ZAMBRANO FUENTES, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
Cursa de autos diligencia de fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual el Alguacil Accidental dejó constancia de haber practicado la notificación de la Vindicta Publica.
En fecha 26 de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual comparecieron las partes representados de abogado.
En fecha 28 de octubre de 2009, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano JOAO MARIA FERNANDES DOS SANTOS, en su carácter de parte actora y la ciudadana PABLA VILLAMIZAR CACERES, ambos asistidos de abogados, y mediante diligencia procedieron a desistir de la acción y del procedimiento.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que el ciudadano JOAO MARIA FERNANDES DOS SANTOS, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada en ejercicio YASMINI ZAMBRANO y la ciudadana PABLA VILLAMIZAR CACERES, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada DEISY AGUIRRE, mediante diligencia alegaron:

“...Desisto de la acción y del procedimiento del juicio que por divorcio cursa por ante este Tribunal en el expediente que riela bajo el Nº 19.183, tal solicitud la hago en mi carácter de parte actora en el presente juicio y teniendo la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente demanda. Así mismo la ciudadana PABLA VILLAMIZAR CACERES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.987.899, debidamente asistida en este acto por la abogada DEISY AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 6.841.631, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.237, declara: que conviene en toda y cada una de sus partes en el desistimiento que hace el demandante, por cuanto tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente demanda. Así mismo declaramos expresamente que nos exoneramos mutuamente del pago de costas procesales por concepto de la demanda que cursa en este expediente, por el desistimiento de la misma y por el convenimiento que mediante esta diligencia se hace (...)”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte establece el artículo 265 del mismo Código, lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, ´podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejo de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes que transcurran noventa (90) días.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: HOMOLOGA el DESTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por el ciudadano JOAO MARIA FERNANDES DOS SANTOS, en el juicio que por DIVORCIO incoara contra la ciudadana PABLA VILLAMIZAR CACERES, en los mismos términos expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 265 eiusdem.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO

ABG. MAURICIO MATTIOLI
NOTA: En la misma fecha, se registro y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
EL SECRETARIO

EXP N° 19183
HdVCG/Eliana














Quien suscribe, MAURICIO MATTIOLI, Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertos en el expediente signado con el N° 19.183 con motivo del juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano JOAO MARIA FERNANDES DOS SANTOS contra la ciudadana PABLA VILLAMIZAR AGUIRRE. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009).-

EL SECRETARIO.

ABG. MAURICIO MATTIOLI