REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009).-
199° y 150°
Vista la diligencia que riela al folio ochenta y nueve (89), fechada treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), suscrita por el profesional del derecho, abogado en ejercicio MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.361, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a decretar la ejecución de la decisión, a los fines de que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario de la misma, el Tribunal al respecto observa:
En el sentido ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16 establece:
Articulo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (...)” (Subrayado del Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que esta prohibida por la Ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida”

Por su parte el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración de declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
Las características de una sentencia declarativa son:
a) No requiere ejecución;
b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;
c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido

Así pues nos encontramos en que la acción mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre, siendo una de sus principales características, que dada su naturaleza no requiere de ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. En consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA el pedimento formulado por el abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, por ser contrario a derecho y así se resuelve.-
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO

ABG. MAURICIO MATTIOLI

EXP Nro. 19.222
HdVCG/Jenny.