REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, 05 noviembre de 2009.
199° y 150°


PARTE ACTORA: JOSÉ AUGUSTO DÁVILA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.290.023.
PARTE DEMANDADA: REYNA ELENA ALMEIDA SHIAFFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.146.873.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RENATO ALEJANDRO ARGOTTE BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.64.193, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº 16.249.
CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha veinte y seis (26) de junio de 2006, se recibió por ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por DIVORCIO, interpuesta por el abogado RENATO ALEJANDRO ARGOTTE BASTARDO.
En fecha tres (03) de julio de 2006, compareció ante éste Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consignó copias fotostáticas necesarias para la admisión de la respectiva demanda.
Mediante auto de fecha diez y ocho (18) de julio de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los cuarenta y cinco (45) días, después de la citación, para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, éste Tribunal ordena librar la respectiva compulsa y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En auto de fecha veinte y siete (27) de septiembre de 2006, éste Tribunal atendiendo a solicitud planteada de la parte actora, ordena librar nueva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha tres (03) de octubre de 2006, comparece ante éste Tribunal el alguacil Carlos Álvarez, el cual expuso que fue atendido por la parte demandada y la misma se negó a recibir la respectiva compulsa.
En fecha diez y seis (16) de octubre de 2006, éste Tribunal atendiendo solicitud de la parte actora ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Reyna Elena Almeida Shiaffino.
Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2006, éste Tribunal declaró la Nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 31 de julio de 2006 y en consecuencia repone la causa al estado de nueva notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de enero de 2007, vista la diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita se notifique nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal ordena librar Boleta de Notificación.
En fecha ocho (08) de febrero 2007, vista diligencia de la parte actora, éste Tribunal ordena habilitar las horas comprendidas entre 8:00am hasta 12:00m del día 10-02-2007 a los fines que el alguacil pueda practicar la citación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de febrero 2007, comparece por ante éste Tribunal el alguacil Carlos Álvarez, el cual expuso que fue imposible practicar la citación ya que en dicho inmueble no se encontraba nadie.
En fecha 28 de febrero de 2007, vista diligencia de la parte actora, éste Tribunal ordena librar cartel de citación a la ciudadana Reina Elena Almeida Shiaffino, con la finalidad que comparezca ante este Juzgado en el lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la publicación, fijación y consignación del cartel.


CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 06-03-2007, oportunidad ésta, en que la parte actora recibió cartel de citación de la parte demandada a los efectos de la publicación en los diarios.
solicitó que la citación de la demandada se realizara en su dirección de trabajo; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y treinta (30) días, de inactividad por parte del actor, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara:

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano: JOSÉ AUGUSTO DÁVILA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.290.023 contra la ciudadana REYNA ELENA ALMEIDA SHIAFFINO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.146.873, ambos identificados anteriormente.
Queda anulado auto de fecha dos (02) de septiembre de dos mil nueve (2009), el cual daba por Terminado el expediente y ordenaba la remisión del mismo al archivo judicial, siendo lo correcto la Perención de la Instancia.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO.

MAURICIO MATTIOLI.

NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO.
HDELVCG/bg
Exp.Nº16.249.







Quien suscribe, EL Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el Nº 16.249, ante este Tribunal, con motivo de juicio que por DIVORCIO, es seguido por el ciudadano: JOSÉ AUGUSTO DÁVILA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.290.023, contra la ciudadana REYNA ELENA ALMEIDA SHIAFFINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.146.873, cuyas actuaciones fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Los Teques, cinco (05) días de noviembre del año dos mil nueve (2009).


EL SECRETARIO,


ABG. MAURICIO J. MATTIOLI