REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 09 de noviembre de 2009.
199º y 150º
PARTE ACTORA: ROSARIO JOSEFINA MENESES MISLER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.728.891.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMON VICENT VALASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.753.
PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO MENDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.414.970.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENE CONSTITUIDO
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 18202
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 19 de mayo de 2008, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO interpuso la ciudadana ROSARIO JOSEFINA MENESES MISLER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.728.891, contra el ciudadano RIGOBERTO MENDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.414.970. Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha trece (13) de septiembre de 2002, contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio N° 013, cuya copia certificada fue consignada al efecto. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Ayacucho, casa N° 27, en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que no adquirieron bienes que liquidar. Que durante la unión matrimonial en su primer año todo fue completa armonía, felicidad y planes para una estabilidad matrimonial, pero repentinamente hubo un cambio en la conducta y carácter de su cónyuge y comenzaron las agresiones verbales y físicas, optando repentinamente su cónyuge por recoger todas sus pertenencias personales, y fue así como abandono definitivamente el domicilio conyugal. Fundamentó la acción en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y es por ello que acudió a la competente autoridad para demandar en DIVORCIO al ciudadano RIGOBERTO MENDEZ PEÑA.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para los ACTOS CONCILIATORIOS, así como la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actúe en el presente procedimiento como parte de Buena Fé y concurriera a los actos respectivos.
En fecha 31 de octubre de 2008, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación de la Boleta de Notificación librada a la parte demandada RIGOBERTO MENDEZ PEÑA.
En fechas 07 de enero y 25 de febrero de 2009, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana ROSARIO JOSEFINA MENESES MISLER, asistida de abogado, así como de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, y la no comparecencia del Representante de la Vindicta Pública
En fecha 10 de marzo de 2009, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el presente procedimiento, compareciendo la parte actora quien insistió en la demanda, dejándose constancia de la no comparecencia tanto de la parte demandada como el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se declaró abierta a pruebas la causa.-
En fecha 18 de marzo de 2009, la parte actora asistida de abogado presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos, y admitido en la oportunidad legal correspondiente, salvo su apreciación o no en la definitiva, a cuyo efecto para la evacuación de la prueba testimonial promovidas por la parte actora, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyas resultas fueron agregadas al expediente.
En fecha 19 de octubre de 2009, la parte actora asistida de abogado, consignó escrito de informes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribuna lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de decidir para a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil previa las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
Del libelo de la demanda:
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha trece (13) de septiembre de 2002, contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio N° 013, cuya copia certificada fue consignada al efecto. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Ayacucho, casa N° 27, en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que no adquirieron bienes que liquidar. Que durante la unión matrimonial en su primer año todo fue completa armonía, felicidad y planes para una estabilidad matrimonial, pero repentinamente hubo un cambio en la conducta y carácter de su cónyuge y comenzaron las agresiones verbales y físicas, optando repentinamente su cónyuge por recoger todas sus pertenencias personales, y fue así como abandono definitivamente el domicilio conyugal. Fundamentó la acción en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y es por ello que acudió a la competente autoridad para demandar en DIVORCIO al ciudadano RIGOBERTO MENDEZ PEÑA
Alegatos de la parte demandada:
De la contestación de la demanda:
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negar”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tomarse el demandado en actor en excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por la cónyuge para fundamentar la causal 2° del Artículo 185-A del Código Civil, vale decir: “El abandono voluntario”, le corresponde la carga probatoria al actor.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
La representación de la parte actora acompañó al libelo de la demanda documento fundamental en el cual sustenta su acción, el cual es del tenor siguiente:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio, instrumento que demuestra el vínculo que existe entre los ciudadanos ROSARIO JOSEFINA MENESES MISLER y RIGOBERTO MENDEZ PEÑA respectivamente, la cual aprecia este Juzgador de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió la siguiente:
Pruebas Testimoniales:
MILAGRO DEL FERMIN PEREZ esta testigo a ser interrogada por la parte actora esta manifestó que conocía a los cónyuges ROSARIO JOSEFINA MENESES MISLER y RIGOBERTO MENDEZ PEÑA; que sabe y le consta que el ciudadano RIGOBERTO MENDEZ PEÑA, abandonó el hogar conyugal en el año 2003; Que desde el año 2003, y en lo sucesivo esta pareja no ha hecho vida en común.
Al respecto este Tribunal observa que siendo esta declaración seria, convincente y sin contradicción, dicha testigo merece la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; configurándose con esta prueba el ABANDONO VOLUNTARIO a que se contrae la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil, por lo que la acción intentada debe prosperar conforme a derecho y Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada en su oportunidad, no promovió prueba alguna.
CAPITULO V
EN CONCLUSION
Los hechos que establece la causal 2° del artículo 185-A son los siguientes:
“El abandono voluntario”
Siendo que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección, Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra: “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario lo, “Constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada que tuvo el cónyuge RIGOBERTO MENDEZ PEÑA, de abandonar voluntariamente a su esposa, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ROSARIO JOSEFINA MENESES MISLER contra el ciudadano RIGOBERTO MENDEZ PEÑA; ambas partes identificadas en el presente fallo y;
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 13 de septiembre de 2002 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y al efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 013, del libro respectivo correspondiente al año 2002 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
De esta unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO
Abg. MAURICIO MATTIOLI
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
EL SECRETARIO
Abg. MAURICIO MATTIOLI
HdVCG/Lisbeth-
EXP N° 18202
El suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que los anteriores fotostatos son traslados fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el expediente signado bajo el N° 18202, en el juicio de Divorcio seguido por la ciudadana ROSARIO JOSEFINA MENESES contra el ciudadano RIGOBERTO MENDEZ PEÑA. Las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009).-
EL SECRETARIO
Abg. MAURICIO MATTIOLI
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