REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: LIUVA MARTÍNEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.114.157.-
APODERADAS JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ y MATILDE DE FREITAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.895 y 51.214, respectivamente.-
DEMANDADA: YAMMARILY MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.383.070.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta, a la misma se le designó Defensor Ad-Litem, en la persona de GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.587.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 2603-09.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 12 de Mayo de 2009, por la ciudadana CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana LIUVA MARTÍNEZ VEGA, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con la ciudadana YAMMARILY MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, suscrito en fecha 01 de Diciembre de 2005, por el apartamento distinguido con el Nro 6C-43, ubicado en la Urbanización Parque Alto, Conjunto Residencial Leopoldo Martínez Olavaria, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2009, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de la litis contestación.-
En fecha 20 de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias fotostáticas a fin de librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
En fecha 20 de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien sustituyó Poder que le fuera conferido por la ciudadana MARTÍNEZ LIUVA, en la abogada MATILDE DE FREITAS.-
En fecha 21 de Mayo de 2009, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 02 de Junio de 2009, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, informó que en fechas 26-05-2009 y 28-05-2009, se traslado a la urbanización parque Alto, Conjunto Residencial Leopoldo Martínez Olavarria, apartamento Nro. 6C-43, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, a fin de citar a la ciudadana YAMMARILY MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, a quien no pudo citar, por lo cual se reservó la compulsa para un nuevo traslado.-
En fecha 15 de Junio de 2009, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en cinco (5) folios útiles, Copias Certificadas del libelo de demanda con auto de comparecencia, a fin de citar a la ciudadana YAMMARILY MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, a quien no pudo citar.-
En fecha 02 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de la parte demandada, mediante Carteles de Citación.-
En fecha 06 de Julio de 2009, este Tribunal acordó librar Cartel de citación a la parte demandada YAMMARILY MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.-
En fecha 17 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien recibió Cartel de Citación para su publicación.-
En fecha 03 de Agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó páginas de ejemplares del periódico el Nacional y La Voz.-
En fecha 10 de Agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de solicitud de Medida de Secuestro.-
En fecha 13 de Agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó página del periódico Últimas Noticias de fecha 12 de Agosto de 2009.-
En fecha 13 de Agosto de 2009, este Tribunal Negó lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte Actora en fecha 10 de Agosto de 2009.-
En fecha 18 de Septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó se le Designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada YAMMARILY MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.-
En fecha 22 de Septiembre de 2009, este Tribunal designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS.-
En fecha 29 de Septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la abogada GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, quien aceptó el cargo de Defensora Ad-litem de la parte demandada YAMMARILY MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.-
En fecha 01 de Octubre de 2009, se llevó a cabo el Acto de contestación de la demanda, en la que la representación de la parte demandada consignó escrito contentivo de sus alegatos y defensas.-
En fecha 14 de Octubre de 2009, fue presentado escrito de pruebas por la Apoderada Judicial de la parte Actora.-
En fecha 15 de Octubre de 2009, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte Actora.-
En fecha 16 de Octubre de 2009, fue presentado escrito de pruebas por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.-
En fecha 20 de Octubre de 2009, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representada es propietaria y arrendadora del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 6C-43, ubicado en la Urbanización Parque Alto, Conjunto Residencial Leopoldo Martínez Olavarría, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda., que celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana YAMMARILY MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, el cual tuvo una duración de seis (6) meses, y que solo podía ser prorrogado por un termino igual mediante la celebración de un nuevo contrato de la misma naturaleza y por escrito, así mismo quedó establecido en la CLAUSULA CUARTA, que en el caso de que la arrendataria tuviese la intención de seguir ocupando el inmueble por un período mayor debía solicitarlo por escrito a la arrendadora, a fin de ajustar el canon de arrendamiento de acuerdo a los índices inflacionarios, por lo antes expuesto es que el mencionado contrato feneció en fecha primero de Julio de 2006, desde su momento su mandante ha realizado innumerables actuaciones en búsqueda de la entrega de su inmueble libre de bienes y personas, por lo cual nunca se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado.-
Que son claras las disposiciones legales que rigen la relación contractual arrendaticia y en vista de que el Contrato de Arrendamiento antes señalado feneció, y en base a lo establecido en los artículos siguientes del Código Civil 1.159, 1.579,1.167.
Que en vista de que su representada LIUVA MARTINEZ VEGA, le ha solicitado de todas las formas posibles la entrega del inmueble antes descrito a la arrendataria ciudadana, YAMMARILY MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y esta se ha negado a entregárselo y tomando en cuenta que el Contrato de Arrendamiento feneció, además de haber incumplido la arrendataria con lo establecido en las clausulas Segunda, Cuarta y Séptima del antes indicado Contrato de Arrendamiento es por lo que procede a demandar en nombre de su representada a la ciudadana, YAMMARILY MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, para que convenga en lo siguiente:
PRIMERO: Que se considere resuelto el contrato de pleno derecho de acuerdo con lo establecido en la Clausula Decima Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes.
SEGUNDO: Que en virtud de haber finalizado el Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representada y esta debe restituir de inmediato el inmueble objeto del presente juicio, en las mismas condiciones que declaro haberlo recibido y completamente desocupado de bienes y personas.
TERCERO: En pagar las costas y costos que se originen con motivo de la presente acción y la indexación correspondiente.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La defensora Ad-Litem designada, al contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Así mismo negó, rechazó y contradijo que la arrendadora, hoy demandante, haya solicitado a su defendida, desde antes del vencimiento del contrato objeto de la presente demanda, su entrega por la arrendataria libre de bienes y personas, por tener la imperiosa necesidad de habitar el inmueble con su núcleo familiar.-
Negó, rechazó y contradijo que la arrendadora haya hecho desde el momento en que feneció el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción de Resolución, es decir desde el Primero de Julio del 2006.
Señala la improcedencia de los cánones de arrendamientos, y los pagos de servicios, cuotas de condominio.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA.
Promueve y ratifica el Contrato de Arrendamiento, por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido atacado en forma alguna por la demandada. ASI SE DECIDE.-
Ratifica y promueve el documento de propiedad consignado en Copia Simple. Por cuanto el presente instrumento no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Promueve, consigna y opone hace valer como cierto a la demandada constante de dos (2) folios útiles en Copia certificada acuerdo de prorroga del mencionado contrato suscrito ante la Oficina Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Zamora.-
Promueve Inspección Judicial, quien aquí juzga valora la misma de acuerdo al 1428 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE
Promueve la testimonial de la ciudadana FLOR RANGEL, este Tribunal nada tiene que valorar ya que no fueron debidamente evacuadas. ASI SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA.
Promueve Original del recibo de Ipostel; el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Promueve Copia Simple fotostática de una demanda. El Tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, toda vez que la misma no aporta nada en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido conteste al señalar que el acto de la contestación de la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio como el que regula el procedimiento breve. Ahora bien, dicha doctrina y jurisprudencia señala que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por el, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por este, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aún impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo “reus in excipiendi fit actor” invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la defensora Judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción podrá prosperar sino se demuestra.
Al respecto observa quien aquí decide que la parte actora demostró las afirmaciones de hecho, de las pruebas aportadas y de la inspección, puede inferirse que el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento se encuentra ocupado por una persona que aseguró ser el concubino de la arrendadora y además reconoció que efectivamente la ciudadana, YAMMARILY MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ habita el mismo, en calidad de arrendataria, existiendo plena prueba de los hechos alegados por la parte actora en su libelo. Debiendo quien decide concluir que estando los meritos procesales a favor de la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La demanda debe prosperar y ASI SE DECIDE.-
En efecto dispone el artículo 1.354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
De lo expuesto, se concluye que la demandante tenia la carga de probar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado, puesto que esta demostrado, se reitera su carácter de propietaria y mas aún de arrendadora del inmueble, aunado a que demostró que efectivamente necesita el inmueble para habitar con su familia. Debiendo forzosamente quien decide declarar CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO de Arrendamiento que interpuso la ciudadana, LIUVA MARTINEZ VEGA, contra YAMMARILY MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, ambas suficientemente identificadas al inicio de este fallo.
Ahora bien, para que prospere una acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, deben concurrir dos requisitos, cuya procedencia o no procederá de seguida a verificar este Tribunal:
1. La existencia jurídica de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado. En cuanto a este requisito, quedó demostrada dentro del proceso la existencia de un Contrato de Arrendamiento privado que riela a los folios 7,9 y 10 del presente expediente, suscrito por YAMMARILY MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en su carácter de arrendadora, y LIUVA MARTINEZ VEGA, en su carácter de arrendataria, de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 6C-43, ubicado en la Urbanización Parque Alto, Conjunto Residencial Leopoldo Martínez Olavarría, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en cuya cláusula tercera se expresa:
“El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de seis (6) meses, pudiendo este ser prorrogado por un periodo igual o mayor si así lo convienen ambas partes el cual deberá constar por escrito.”
Evidenciándose la determinación en el tiempo de dicho Contrato de Arrendamiento por las partes suscribientes.
Por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la acción resolutoria. ASI SE DECIDE.
2. El incumplimiento culposos de la obligación por una de las partes; en el presente caso, al haber negado la defensora Ad-Litem en la contestación deber los montos de cánones de arrendamiento alegados por la actora, invirtió la carga de la prueba conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a esta el deber de demostrar al Tribunal su solvencia, mediante la incorporación al juicio de pruebas pertinentes, considera esta Juzgadora acotar que conforme al artículo 1.592 del Código Civil, constituye una de las obligaciones principales del arrendatario el pago del precio arrendaticio en los términos convenidos, los cuales se evidencian de la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento cuya resolución se pide, en los siguientes términos:
“El canon de arrendamiento mensual la cual ha sido convenida en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000.00) los cuales serán cancelados los cinco (5) primeros días de cada mes….”
Y siendo que de los actos que conforman el presente expediente se observa que YAMMARILY MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, no cumplió con la carga de probar que había cancelado las mensualidades que la demandante pretende, y que el contenido del Contrato de Arrendamiento autenticado valorado por este Tribunal concuerda con los alegatos explanados por la accionante y opuestos a la accionada, debe tenerse como hecho cierto la falta de cumplimiento por parte de la arrendataria de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento.
Cumpliéndose así el segundo de los requisitos establecidos para la procedencia de la acción resolutoria. ASI SE DECIDE.-
Verificados como han sido los requisitos supra señalados, Juzga este Tribunal procedente la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado que riela a los folios 8, 9 y 10 del presente expediente, suscrito por YAMMARILY MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en su carácter de arrendataria y LIUVA MARTINEZ VEGA, en su carácter de arrendadora, sobre un inmueble distinguido con el Nro. 6C-43, ubicado en la Urbanización Parque Alto, Conjunto Residencial Leopoldo Martínez Olavarría, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Ahora, siendo la extinción del contrato el principal efecto de la declaratoria con lugar de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento, esta trae como consecuencia la obligación por parte de la demandada de devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente libre de bienes y persona. ASI SE DECIDE.
Debiendo forzosamente quien decide declarar CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO de arrendamiento que interpuso la ciudadana, LIUVA MARTINEZ VEGA contra YAMMARILY MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, ambas suficientemente identificadas al inicio de este fallo.
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por LIUVA MARTINEZ VEGA contra YAMMARILY MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ ambas plenamente identificadas al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena a la demandada a:
PRIMERO: Se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01 de Diciembre de 2005, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 01, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo por objeto un inmueble propiedad de la demandante, plenamente identificada al comienzo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a hacer ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA de manera inmediata, del inmueble arrendado constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 6C-43, ubicado en la Urbanización Parque Alto, Conjunto Residencial Leopoldo Martínez Olavarría, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, a la parte demandante, completamente desocupado y en perfecto estado de conservación y de uso.
TERCERO: Conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
YDCD/RSM/Neil.-
EXP. 2603-09.-
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2603-09, en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue LIUVA MARTÍNEZ VEGA en contra de la ciudadana YAMMARILY MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 12 días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
RSM/Neil.-
EXP: 2603-09.-
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