REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 19 de noviembre de 2009
199º y 150º

Admitida como ha sido la demanda que por DAÑOS MATERIALES (TRANSITO) incoara el ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO LUGO contra RODNEY ISMAEL GUERRERO REYES, la cual fue presentada el día tres (03) de Noviembre de 2009, y consignados como han sido en este cuaderno de medidas los requerimientos hechos en auto de fecha 06 de noviembre de 2009, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las medida de Secuestro solicitada por el actor en el libelo de demanda, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la representación judicial del actor, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representado es propietario de un vehículo a motor con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Spark/ Spark 1.0 5 ptas; Año: 2006; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8Z1MD60026V348389; Serial del Motor: 26V348389; Placas: DCF-14I; Uso: Particular.-
2) Que el día 19 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 am., fue impactado en la parte trasera de su auto por un vehículo, Marca: Mazda; Clase: Automóvil; Modelo: BT-50, Placas 82IMBI, Color Blanco; Año 2009, conducido por el ciudadano RODNEY ISMAEL GUERRERO REYES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.856.948.
3) Que desde el día 23 de septiembre de 2009, su mandante ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso extrajudicial con el ciudadano RODNEY ISMAEL GUERRERO REYES, para buscar una solución amigable por lo daños materiales causados y la correspondiente indemnización, no obteniendo respuesta satisfactoria.
4) Que por la conducta culpable, negligente del propietario conductor RODNEY ISMAEL GUERRERO REYES, es por lo que demanda al ciudadano RODNEY ISMAEL GUERRERO REYES, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades de dinero:
a) SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de los daños materiales causados.
b) El pago de las costas y costos del proceso y honorarios profesionales.
c) Al pago de Indexación de la suma reclamada, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la decisión dictada.
SEGUNDO: Acompaña el actor a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Instrumento poder original que acredita la representación del abogado.
2) Certificado de Registro de Vehículo, propiedad de su mandante.
3) Copia certificada de las Actas levantadas con motivo del Accidente objeto de la presente demanda.
4) Acta de Avalúo N° 2297, de fecha 28 de septiembre de 2009, realizada al vehículo objeto de la presente demanda, propiedad de su mandante.
Boleta de Citación N° 309437, dirigida al ciudadano RODNEY GUERRERO, Cedula de Identidad N° V-6.856.948.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
“Artículo 585 del Código de procedimiento Civil: las medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así mismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“El secuestro de bienes determinados”
De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son los dos requisitos exigidos para que sean procedente decretar las medidas preventivas, tales como:
• PERICULIM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia;
• EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Constituyendo el secuestro la medida mas drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defiendan los derechos de las personas afectadas, sea mas estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad , pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro, en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Ahora bien, del mencionado articulo 585 ejusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como:
1. PERICULUM IN MORA o el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia;
2. EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Es criterio de quien decide, que con los instrumentos acompañados quedo demostrada la presunción del derecho reclamado: pero debe existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (Periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de la cautelar, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es posible y cierto el derecho del solicitante de la cautelar ( calculo preventivo de probabilidades que el juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris).
En virtud de lo anterior, determina esta juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, igualmente deben encontrarse ambas presunciones (fumus boni iuris y periculum in mora) demostrada conjuntamente con pruebas suficientes; ya que le esta negado a la juez decretar y ejecutar medidas preventivas; o de secuestro que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada; en consecuencia, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, establece esta juzgadora que la medida de secuestro solicitada, ya que no se subsume en los casos previstos por el legislador, por lo que considera IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada. ASI SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
YDCD/RSM/jg.
EXP.2736-09.




























ABG. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el juicio que por DAÑOS AMTERIALES (TRANSITO), ha intentado el ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO LUGO contra el ciudadano RODNEY ISMAEL GUERRERO REYES, contenida en el expediente N° 2736-09, Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Guatire.
Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA,


Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL






RSM/jg.-
EXP: 2736-09.-