REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire,
199º y 150º
DEMANDANTE: GERARDINE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.501.767.-
APODERADO DE LA DEMANDANTE: RAÚL GREGORIO MACHADO GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.482.- DEMANDADO: FRANKLIN ALEJANDRO BARCIA BARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.964.464.-
APODERADA DEL DEMANDADO: ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.871.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 2658-09.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el Diez (17) de Julio de 2009, por la ciudadana GERARDINE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, asistida de abogado, mediante el cual - y por las razones explanadas en él - se demanda al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO BARCIA BARCIA, para que de cumplimiento al Contrato de Arrendamiento, suscrito con la demandante que tuvo por objeto el inmueble constituido por una Villa de dos (2) Plantas, distinguida con el Nro. 5-A, que forma parte del modulo cinco (5) del Conjunto Residencial Villas Miravila, Segunda Etapa, que forma parte del parcelamiento denominado Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Consignados los recaudos correspondientes se procedió a admitir la presente demanda por auto de fecha 23 de Julio de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 27 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana GERARDINE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, parte Actora, quien le otorgó Poder Especial al abogado RAÚL GREGORIO MACHADO GUERRA.-
En fecha 27 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 28 de Julio de 2009, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 30 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la habilitación del Alguacil de este Tribunal para la practica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 03 de Agosto de 2009, este Tribunal acordó habilitar las horas de la noche para la citación de la parte demandada.-
En fecha 12 de Agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, informó a este Tribunal que se reservaba la compulsa para una nueva citación, en virtud de no poder citar a la parte demandada.-
En fecha 13 de Agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la habilitación del Alguacil de este Tribunal para la practica de la citación de la parte demandada para los días sábados.-
En fecha 14 de Agosto de 2009, este Tribunal acordó habilitar los días sábados para la citación de la parte demandada.-
En fecha 28 de Septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la Parte Actora, quien solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación.-
En fecha 30 de Septiembre de 2009, este Tribunal negó lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte Actora, hasta tanto se agote la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 05 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO BARCIA BARCIA, asistido por la profesional del derecho ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.871, quien se dió por citado en el presente juicio.-
En fecha 05 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO BARCIA BARCIA, quien otorgó Poder Apud-Acta a la abogada ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.871.-
En fecha 07 de Octubre de 2009, se llevó a cabo el Acto de contestación de la demanda; se anunció dicho acto en la forma de ley, por el Alguacil del Tribunal compareciendo la Apoderada Judicial de la parte demandada ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, quien consignó escrito contentivo de sus alegatos y defensas.-
En fecha 08 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de oposición a la contestación de la demanda.-
En fecha 14 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de Pruebas.-
En fecha 16 de Octubre de 2009, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte demandada.-
En fecha 20 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de Pruebas.-
En fecha 20 de Octubre de 2009, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte Actora.-
En fecha 23 de Octubre de 2009, se llevaron a cabo los Actos de Testigos de los ciudadanos ENRIQUE GUILLERMO FORNEZ TAMAYO, RAMÓN ROA, LUISA DEL VALLE RODRÍGUEZ FIGUEROA y NÉSTOR ALIRIO PABON ROSALES.-
En fecha 02 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de alegatos.-
Siendo la oportunidad procesal para decidir, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio en los siguientes términos.
Alega la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por una Villa de dos (2) Plantas, distinguida con el Nro. 5-A, que forma parte del módulo cinco (5) del Conjunto Residencial Villas Miravila, Segunda Etapa, que forma parte del parcelamiento denominado Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, que celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO BARCIA BARCIA, el cual fue autenticado ante el Notario Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos (2) de Junio de dos mil ocho (2008), quedando inserto bajo el Nº 49, Tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría, quedando establecido en la cláusula cuarta de dicho Contrato de Arrendamiento que el contrato tendría una duración de seis (6) meses a partir del día primero (1) de Junio de dos mil ocho (2008), el cual no será prorrogable y al terminar dicho periodo de tiempo sin notificación alguna comenzará la prorroga legal para la entrega material del bien inmueble libre de persona y cosas, igualmente quedó establecido que el arrendatario se compromete a entregar el inmueble el día treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2009), de tal manera que llegada la fecha antes mencionada la propietaria del inmueble se apersonó en la dirección del inmueble en referencia y se entrevistó con una ciudadana que dijo ser la cónyuge del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO BARCIA BARCIA, solicitándole la entrega del inmueble debido que había concluido la prórroga legal, ellos manifestaron que no podían entregar dicho inmueble. Con dicho acto procedió a dar oposición de hecho a la ocupación ilegal con los requisitos.
Que demanda por vencimiento de la prorroga legal al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO BARCIA BARCIA, para que convenga, o en su defecto sea Condenado por este Honorable Juzgado, a lo siguiente: PRIMERO: Previa admisión sustanciación y tramitación de la demanda, sea declarada con lugar la acción interpuesta y sea ordenado desalojar el inmueble arrendado y entregarlo al demandante libre de bienes, cosas y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió; SEGUNDO: Sea condenado a pagar las costas procesales.
De la contestación de la demanda.
La parte demandada negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en lo hechos alegados como en el derecho invocado por la parte actora.
Alega que no es cierto que este en la obligación de devolver el inmueble al arrendador por vencimiento de la prorroga legal, conforme lo previene el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios, por las razones siguientes:
Que es cierto que se estableció en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento que el tiempo de duración del mismo era de seis (6) meses a partir del primero (1º) de Junio de 2008, “NO PRRORROGABLE” pero a partir del vencimiento de hacer uso de la prorroga legal, es decir el termino fijo y la prorroga legal consecutiva al mismo finalizaban el primero (1º) de Junio de 2009.
El demandado negó que la prorroga legal haya vencido, por lo que este Tribunal a continuación determina su lapso, como esta probado en autos, que el contrato a tiempo determinado se inició el primero (1º) de Junio de 2008, y su plazo venció el
Treinta y Uno (31) de Diciembre, donde comenzó a correr la prorroga legal la cual termino el Treinta (30) de Junio de 2009.
De tal manera, que es improcedente el alegato del demandado relativo a la duración de la prorroga legal, porque esta se consumió en los términos expresados y ASI SE DECIDE.
De acuerdo a los hechos expuestos, el tema decidendum quedó circunscrito a determinar si el arrendatario se encuentra en el supuesto de hecho alegado por la actora a los fines de ser condenado o no a las consecuencias legales pertinentes, esto es a cumplir con su obligación como arrendatario de hacerle entrega del inmueble arrendado a la arrendadora u operó la tacita reconducción alegada.
Aún cuando la existencia de la relación arrendaticia no es un hecho controvertido, la parte actora aportó el original de documento autenticado el dos (2) de Junio de 2008, contentivo del Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte demandada sobre el inmueble arriba identificado, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil mereciendo fe su contenido.
De tal instrumento se destaca que dicho Contrato de Arrendamiento se pacto por seis (6) meses fijo contados a partir de su firma, el cual no será prorrogable, solo su prorroga legal correspondiente de seis (6) meses, que opera de pleno derecho.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DEMANDANTE Y DEMANDADA DEL ANALISIS DE LAS MISMA.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.”
Los hechos notorios no son objetos de prueba
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbe probatio qui dict, no qui negal” por lo que incumbe probar a quien lo niega, mas al demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tomarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, solo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Pruebas promovidas por la parte actora.
El representante de la accionante acompañó al libelo de demanda documentos fundamentales en los cuales sustenta su acción, las cuales son del tenor siguiente:
a) Promueve las pruebas que fueron aportadas con el escrito libelar.
b) Promueve copia certificada del documento de propiedad. Se le da pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
c) Promueve Copia Certificada del documento del Contrato de Arrendamiento
Autenticado ante la notaria Publica del Municipio Zamora. A dicho documento se le da pleno valor probatorio como documento público, de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil venezolano. Y ASI SE DECIDE.
d) Consigna cursante a los folios (52 al 53), estados de cuenta de la cuenta corriente de la arrendadora. Se desechan por no ser parte de la controversia y no aportan nada al mismo. ASI SE DECIDE.
e) Promovió a los testigos, ENRIQUE GUILLERMO FORNEZ TAMAYO, RAMÓN ROA, LUISA DEL VALLE RODRÍGUEZ FIGUEROA y NÉSTOR ALIRIO PABON ROSALES, plenamente identificados ut supra. Analizadas las declaraciones de los testigos, y adminiculadas con las demás pruebas aportadas al proceso, esta Juzgadora considera que no fueron concordantes y no aportaron nada al proceso por lo tanto quien aquí decide desecha las mismas. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promovió el merito favorable de los autos, considera esta Juzgadora en un todo acorde con la jurisprudencia y doctrina patria, que el mérito favorable que se desprende de los autos no es un medio de pruebas, sino que constituye un elemento subjetivo de valoración por parte de la Jueza, en consecuencia mal puede otorgársele valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Promovió y opuso depósitos bancarios, los cuales se encuentran del folio 42 al 43. El Tribunal los desecha por no guardar relación con la controversia. ASI SE DECIDE.
Promovió copia simple de solvencia de condominio. El tribunal la desecha por no guardar relación con la controversia. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a las pruebas aportadas, se concluye que entre las partes existió un Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, por un periodo de seis (6) meses fijos sin prorrogas, por lo que a su vencimiento de pleno derecho comenzó a correr la prorroga legal, y su prorroga fue el treinta (30) de Junio de 2009, de manera que comenzó a correr la prorroga legal el día treinta y uno (31) de Diciembre de 2008, a favor del arrendatario por un máximo de seis (6) meses de acuerdo a lo previsto en el literal “a” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario. ASI SE DECIDE.
La prorroga legal corre de pleno derecho una vez vencido el lapso fijo establecido contractualmente, o la prorroga contractual, sin necesidad de desahucio, como lo expresa el artículo 1.599 del Código Civil, toda vez que los contratos hechos a tiempo determinado, vencen en la oportunidad fijada, sin necesidad de notificación; sin embargo, la arrendadora procedió hacer oposición al acto incoando la demanda por cumplimiento de vencimiento de la prorroga legal; el arrendatario debió hacer entrega del inmueble y en caso de no hacerlo, la arrendadora quedaba facultada el requerimiento judicial que efectivamente realizo.
Tampoco tiene asidero jurídico el alegato de la parte demandada sobre la existencia de la presunción prevista en el artículo 1.614 del Código Civil, esto es, que haya ocurrido la tacita reconducción, puesto que ha quedado demostrado que ciertamente se trata de un contrato celebrado a tiempo determinado y si bien transcurrió un lapso de tiempo entre el vencimiento de la prorroga legal y el momento en que se intentó esta pretensión judicialmente, existe la firme oposición de la parte arrendadora a que el arrendatario no permaneciera en el inmueble en las condiciones en que lo venían ocupando, cuando de la forma convenida le requirió su entrega, con lo cual enervo esa presunción legal a su favor.
El artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Al vencimiento de la prorroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 ejusdem, la arrendadora queda facultada para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil , que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “… devolver la cosa tal como lo recibió…”, Además, de los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellas asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos, 1.159, 1.160 y 1.264 ejusdem.
De allí que ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Como esta probado en autos la falta de entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal, esta Juzgadora considera procedente el Cumplimiento pretendido y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL que sigue GERARDINE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ contra FRANKLIN ALEJANDRO BARCIA BARCIA, ambos plenamente identificadas al comienzo de este fallo, y en consecuencia, se hacen las siguientes condenatorias:
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacerle entrega inmediata a la actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado constituido por una Villa de dos (2) Plantas, distinguida con el Nro. 5-A, que forma parte del modulo cinco (5) del Conjunto Residencial Villas Miravila, Segunda Etapa, que forma parte del parcelamiento denominado Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente litis..
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los tres (3) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una (1:00) de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL

EXP: 2658-09.-
YDCD/RSM/Neil.-
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2658-09, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue GERARDINE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ contra FRANKLIN ALEJANDRO BARCIA BARCIA. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los _____ días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL


RSM/Neil.-
EXP: 2658-09.-