REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 30 de noviembre de 2009
199° y 150°
Por recibida y vista la anterior demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.878, asistiendo a la ciudadana NANCY NAVAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.508.565, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta la abogada asistente, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
Que su representada NANCY NAVAS, tiene suscrito mediante un Contrato de Arrendamiento verbal con la ciudadana MERIDA VALENTINA ÁLVAREZ, un anexo de su propiedad distinguido con el Nro. 3 ubicado en el 1er piso de la vivienda principal la cual esta ubicada al final de la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, calle Mariño, casa N° 22-176, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, frente a la estación de Servicio Las Rosas.-
Que al inicio del año 2006, la ciudadana MERIDA VALENTINA ÁLVAREZ, tomo posesión del inmueble objeto de arrendamiento y en el mes de Agosto se le solicitó la entrega del mismo, motivado al hecho que uno de sus hijos contraería matrimonio por lo cual necesitaba constar con el inmueble desocupado.-
Que a pesar que en innumerables oportunidades se ha realizado las gestiones pertinentes para solicitar que sea entregado el inmueble de manera amistosa, no ha sido posible.-
Que en fecha 14 de Octubre comparecieron ante la Oficina Municipal de Inquilinato, ha fin de poder llegar a un acuerdo en virtud que la inquilina hasta la fecha se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento e igualmente se consumió el deposito que existía como garantía, siendo esto una causal de extinción del contrato, negándose la ciudadana MERIDA VALENTINA ÁLVAREZ, rotundamente a abandonar el inmueble antes identificado y que actualmente ocupa a pesar de la manifestación de voluntad en contrario, considerándose como poseedor de mala fe.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar, se desprende que, la parte actora en su carácter de arrendadora de un anexo de su propiedad distinguido con el Nro. 3, ubicado en el 1er piso de la vivienda principal la cual esta ubicada al final de la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Calle Mariño, Casa N° 22-176, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, frente a la estación de Servicio Las Rosas, realizó un Contrato de Arrendamiento Verbal con la ciudadana MERIDA VALENTINA ÁLVAREZ, al inicio del año 2006, donde tomó posesión del inmueble y en el mes de Agosto se le solicitó la entrega del mismo, motivado al hecho que uno de los hijos contraería matrimonio por lo cual necesitaba contar con el inmueble desocupado. Que cumpliendo instrucciones precisas de su poderdante, ocurre ante el Tribunal en nombre y representación de su representada para demandar como en efecto demanda a la ciudadana MERIDA VALENTINA ÁLVAREZ, para que convenga en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ella y su representada de forma verbal, el cual se puede evidenciar que esta ocupando el inmueble.
El artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone textualmente lo siguiente:
“….los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciable. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…”
Por lo tanto, se evidencia que este Dispositivo legal deja claramente estipulado el llamado Orden Público Inquilinario; este como el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio cuyo objeto es tutelar un interés o beneficio que la ley concede, que representan la expresión del equilibrio en la sociedad y fundamentado en la necesidad de resguardo y protección de los derechos de los arrendatarios; de igual manera, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone, entre otros, el debido proceso tanto y cuanto entre otros, “el debido proceso se aplica a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas..,” asi como también el derecho a la defensa de las partes, especialmente el demandado como arrendatario en materia Inquilinaria, que constituye el débil jurídico de la relación arrendaticia.
Así mismo el tratadista Gilberto Quintero, en su obra (tratado de derecho arrendaticio inmobiliario volumen 1- Pag 184.) al interpretar el artículo 34 del vigente decreto inmobiliario, sostiene que “…. El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios...”
Por su parte, parafraseando al Doctrinario Patrio el Dr. HERMES HARTIN (Curso de Derecho Inquilinario Ponencias –UCAV, 2000) quien ha manifestado de manera categórica que cuando se trata de Contratos de Arrendamientos a tiempo determinados, existen la acción de Cumplimiento y la acción de Resolución; pero, en el Contrato a tiempo Indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de Resolución de Contrato, sino la acción de Cumplimiento o la acción de Desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “ Acción de Resolución de Contrato Verbal” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; pues el sistema Jurídico Venezolano solo contempla Resolución de Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado en basamento en el artículo 1.167 del Código Civil o es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
De lo antes expuesto, se deduce que hay una clara diferencia entre las acciones por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado las cuales tienen su fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil y las acciones de desalojo taxativamente tipificadas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; por lo consiguiente la primera de ellas tiene su basamento en el derecho común y es aplicable a cualquier tipo de convención o contrato bilateral, donde se demande el incumplimiento de uno de los contratantes; por el contrario, la acción de desalojo es una pretensión típica del derecho especial inquilinaria, y, por tanto no es dable a la accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que ella crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia, en acato a la noción del orden publico inquilinarío, que obliga al juez o jueza a sustanciar y decidir conforme al debido proceso y al último fin de la justicia.
Por otra parte, para este Tribunal seria un notable desconocimiento del derecho, admitir la acción de “Resolución del Contrato de Arrendamiento Verbal”, porque seria atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales y la jurisprudencia patria en esta materia, por todo lo cual esta acción debe ser desechada en derecho, en virtud que se aprecia en el caso que nos ocupa que la única situación clara es que la demandante desea terminar la relación arrendaticia con la arrendataria de acuerdo a los alegatos explanados en su escrito libelar, pero sin embargo la actora no supo activar correctamente la acción siendo forzoso concluir que la acción propuesta es INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.
En razón de lo expuesto debe declararse como en efecto declara este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ

YDCD/NTR/Neil.-
EXP: 2760-09.-

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2760-09, en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue NANCY NAVAS contra MERIDA VALENTINA ÁLVAREZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 30 días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ


NTR/Neil.-
EXP: 2760-09.-