REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES: IRIS JANETH CARRERO MOLINA y MARLIN DEL VALLE ROSAS VÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.441.305 y V-11.536.889, respectivamente.-
APODERADA DE LAS DEMANDANTES: GLORIA HERRERA DE MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.221.-
DEMANDADO: OSWALDO GREGORIO PIÑANGO RONDON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.274.839.-
APODERADO DEL DEMANDADO: No consta, al mismo le fue designado Defensor Ad-Litem en la persona de la abogada GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.587.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2612-09.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 21 de Mayo de 2009, por la ciudadana GLORIA HERRERA DE MENDOZA, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas IRIS JANETH CARRERO MOLINA y MARLIN DEL VALLE ROSAS VÁSQUEZ, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo del ciudadano OSWALDO GREGORIO PIÑANGO RONDON, de un inmueble propiedad de sus poderdantes, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número (6-C-16), ubicado en la Planta Baja del Edificio 6C, de la Urbanización Leopoldo Martínez Olavaria, Etapas 1 y 2 situado sobre la Parcela Etapa Uno de la Urbanización Parque Alto, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2009, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de la litis contestación.-
En fecha 27 de Mayo de 2009 compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 28 de Mayo de 2009, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 15 de Junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, quien Informó que en fechas 28-05-09 y 09-06-09, se trasladó a la Urbanización Parque Alto, Conjunto Residencial Leopoldo Martínez Olavarría, Edificio 6C, apartamento 6C-16, Planta Baja, Guatire a fin de citar al ciudadano OSWALDO GREGORIO PIÑANGO RONDON, a quien no pudo citar, motivo por el cual se reservó la compulsa para un nuevo traslado.-
En fecha 18 de Junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en Cinco (05) folios útiles, Copias Certificadas del libelo de la demanda con auto de comparecencia para citar al ciudadano OSWALDO GREGORIO PIÑANGO RONDON, a quien no pudo citar.-
En fecha 19 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación del demandado mediante Cartel de Citación.-
En fecha 22 de Junio de 2009, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante cartel de Citación.-
En fecha 26 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien retiro carteles de Citación a los fines de su Publicación.-
En fecha 22 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, quien consignó Cartel de Citación debidamente Publicados en los Diarios La Voz y el Nacional.-
En fecha 23 de Septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la Parte Actora, quien solicitó le fuera Designado Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 25 de Septiembre de 2009, este Tribunal acordó designar como Defensor Judicial del ciudadano OSWALDO GREGORIO PIÑANGO RONDON, a la abogada GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS.-
En fecha 07 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Defensora Ad-Litem designada abogada GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, quien aceptó el cargo para el cual fue designada y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad.-
En fecha 09 de Octubre de 2009, se llevó a cabo el Acto de contestación de la demanda; se anunció dicho acto en la forma de ley, por el Alguacil del Tribunal compareciendo la Defensora Ad-Litem designada GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, quien consignó escrito contentivo de sus alegatos y defensas.-
En fecha 15 de Octubre de 2009, fue presentado escrito de Pruebas por la Apoderada Judicial de la parte Actora.-
En fecha 20 de Octubre de 2009, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte Actora.-
En fecha 26 de Octubre de 2009, fue presentado escrito de Pruebas por la Defensora Ad-Litem designada de la parte demandada.-
En fecha 27 de Octubre de 2009, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 34 de la Ley Sobre Arrendamiento Inmobiliario, dispone que
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva. …omisiss…”.

Que entre la parte actora como Arrendadora y la parte demandada como Arrendataria, existe una relación arrendaticia en virtud de un Contrato de Arrendamiento Verbal, el cual tiene por objeto un inmueble propiedad de sus poderdantes, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número (6-C-16), ubicado en la Planta Baja del Edificio 6C, de la Urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, Etapas 1 y 2 situado sobre la Parcela Etapa Uno de la Urbanización Parque Alto, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, que el canon de arrendamiento era por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000).
Alega la parte actora que sus poderdantes son propietarias de un apartamento distinguido con la letra y número (6-C-16), ubicado en la Planta Baja del Edificio 6C, de la Urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, Etapas 1 y 2 situado sobre la Parcela Etapa Uno de la Urbanización Parque Alto, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, que en el mes de febrero del 2006, sus poderdantes realizaron un Contrato de Arrendamiento Verbal al ciudadano OSWALDO GREGORIO PIÑANGO RONDON, por un lapso de cinco (5) meses desde el mes de Febrero de 2006 al mes de Julio del 2006, ambos inclusive, con la obligación de cancelar un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00) equivalente en la actualidad a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00) mensuales lo cual debería realizarse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, así mismo se comprometió a cancelar el monto de los recibos de condominio desde el mes de marzo del 2006, igualmente se comprometió a desocupar el inmueble el día 31 de Julio de 2006, para esa fecha tenia previsto mudarse para otro inmueble. Culminado el plazo acordado las propietarias le solicitaron la entrega del mismo de manera voluntaria y acudieron a la Oficina de Inquilinato del Municipio Autónomo Zamora en fecha 14 de Abril del 2008, y citaron al arrendatario quien no compareció, tampoco realizó la entrega del inmueble, y no canceló los cánones de arrendamientos, correspondiente a los meses de Octubre del año 2006 hasta Abril del año 2009 ambos inclusive, lo cual acumula la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 7.500,00), narran además que no canceló los recibos de condominio desde Mayo del 2006 hasta la presente fecha. Que por todo lo anteriormente expuesto y debido al incumplimiento de lo que establece el Artículo 34, Literales “A” y “B” DEMANDA como en efecto lo hace el DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número (6-C-16), ubicado en la Planta Baja del Edificio 6C, de la Urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, Etapas 1 y 2 situado sobre la Parcela Etapa Uno de la Urbanización Parque Alto, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual se encuentra habitado por OSWALDO GREGORIO PIÑANGO RONDON.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La Defensora Judicial Ad-Litem de la parte demandada, Negó, Rechazó y Contradijo en cada una de sus partes la presente demanda de Desalojo, Negó, Rechazó y Contradijo que exista una relación arrendaticia verbal de arrendamiento.
En razón de la forma en que fue contestada la demanda, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos y sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria de las partes.-
La existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal con el ciudadano OSWALDO GREGORIO PIÑANGO RONDON, por un apartamento distinguido con la letra y número (6-C-16), ubicado en la Planta Baja del Edificio 6C, de la Urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, Etapas 1 y 2 situado sobre la Parcela Etapa Uno de la Urbanización Parque Alto, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Establecidos los límites de la controversia le corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia procede esta Juzgadora a revisar las pruebas presentadas por las partes en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
De las Pruebas y su Valoración.
En primer lugar, debe esta Juzgadora referirse a la prueba en si misma. En este sentido, conviene citar al afamado Procesalista Venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente_
“La prueba es un acto de parte y no del Juez. Las partes suministran el material probatorio al Juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Ahora bien, en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe demostrar el hecho extintivo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES Y DEL ANALISIS DE LAS MISMAS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Reproduce el mérito favorable que cursan en autos a favor de su representada, considera esta Juzgadora en un todo acorde con la jurisprudencia y doctrina patria, que el mérito favorable que se desprende de los autos no es un medio de pruebas, sino que constituye un elemento subjetivo de valoración por parte de la Jueza, en consecuencia mal puede otorgársele valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Ratifica y promueve documento de propiedad de sus representadas, donde consta la propiedad de las mismas.
Promueve constancias emitidas por la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, donde según la parte actora el ciudadano OSWALDO GREGORIO PIÑANGO RONDON, manifestó ser arrendatario del inmueble.
Promueven Acta Certificada emitida por la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, donde se evidencia que las demandantes acudieron al organismo para solicitar la citación del ciudadano OSWALDO GREGORIO PIÑANGO RONDON.
Promueve Notificación de la Junta de Condominio del Conjunto Leopoldo Martínez Olavarría. La misma no aporta nada a la controversia por lo tanto no se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Promueve fotocopia de constancia de asistencia de la ciudadana IRIS CARRERO MOLINA, a la defensoría delegada del Estado Bolivariano de Miranda Sub-sede Guarenas Guatire. Con respecto a esta prueba considera quien aquí decide que la misma resulta irrelevante por cuanto lo que aquí se esta ventilando es una cuestión netamente civil. ASI SE DECIDE.
Pruebas de la parte demandada.
Con la contestación:
Copia del telegrama enviado al demandado, por la Defensora Judicial designada.
Con respecto a las documentales consignadas por la Defensora Judicial designada por este Tribunal, se observa que ella cumplió con la carga de ejercer la mejor defensa del demandado que estuvo a su alcance.
En este orden de ideas, la actora no ha demostrado la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal, al respecto se observa que la defensora Ad-Litem al momento de la contestación, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la presente demanda de desalojo, negó rechazó y contradijo que exista una relación arrendaticia verbal de arrendamiento
En razón de ello observa quien aquí decide, que el primero de los limites de la controversia se refiere a la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal con el ciudadano, OSWALDO GREGORIO PIÑANGO RONDON, identificado plenamente en autos sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número (6-C-16), ubicado en la Planta Baja del Edificio 6C, de la Urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, Etapas 1 y 2 situado sobre la Parcela Etapa Uno de la Urbanización Parque Alto, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Ahora bien en razón de las reglas relativas a la carga de la probatoria contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a la accionante demostrar la existencia del Contrato de Arrendamiento Verbal, y ASI SE DECIDE.-
Establecido lo anterior esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante las cuales Ratifica y promueve documento de propiedad de sus representadas, donde consta la propiedad de las mismas. Al respecto esta Sentenciadora observa que aunque no esta en discusión la propiedad, y la parte demandada no formuló ninguna oposición con respecto al derecho de propiedad, no hay nada que objetar. ASÍ SE DECIDE.-
Promueve constancias emitidas por la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, donde según la parte actora el ciudadano OSWALDO GREGORIO PIÑANGO RONDON, manifestó ser arrendatario del inmueble. Al realizar el análisis del material probatorio esta juzgadora determinó que no consta en el acta mencionada, la aceptación expresa por parte del arrendador de que existe una relación arrendaticia, pues dicha acta no fue suscrita por la parte demandada. Al mismo se le da valor por ser un documento emanado de la Administración Pública, sobre este particular, en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos en ejercicio de su competencia específica, constituye un genero de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversas índoles su contenido tiene valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, y al no haber sido la misma objeto de ataque alguna por parte de la demandante este Tribunal le da todo el valor probatorio que el mismo representa. ASI SE DECIDE.
Promueven Acta Certificada emitida por la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, donde se evidencia que las demandantes acudieron al organismo para solicitar la citación del ciudadano OSWALDO GREGORIO PIÑANGO RONDON. Por cuanto este es un documento emanado de la Administración Pública, sobre este particular, en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos en ejercicio de su competencia específica, constituye un genero de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversas índoles su contenido tiene valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y que por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, y al no haber sido la misma objeto de ataque alguna por parte de las demandantes este Tribunal le da todo el valor probatorio que el mismo representa. Pero de ninguna manera prueba la relación arrendaticia. ASI SE DECIDE.
Promueve Notificación de la Junta de Condominio del Conjunto Leopoldo Martínez Olavarría. La misma resulta irrelevante por no aportar nada a la controversia. ASI SE DECIDE.
Promueve fotocopia de constancia de asistencia de la ciudadana IRIS CARRERO MOLINA, a la defensoría delegada del Estado Bolivariano de Miranda Sub-sede Guarenas Guatire. La misma no se valora por no aportar nada al proceso. ASI SE DECIDE.
En las documentales aportadas no se evidencia de manera alguna la supuesta relación Arrendaticia.
Por tal razón ante la demostración del hecho fundamental alegado en la demanda relativo a la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal resulta forzoso concluir, que la acción incoada por las ciudadanas IRIS JANETH CARRERO MOLINA y MARLIN DEL VALLE ROSAS VÁSQUEZ, no debe prosperar y ASI SE DECIDE.-
También se observa que las demandantes pretenden probar la propiedad sobre el inmueble para desvirtuar la existencia del Contrato de Arrendamiento Verbal, por lo que estima este Tribunal que siendo el carácter de arrendadoras la cualidad necesaria que tenia que demostrar la actora y no lo hizo, resulta impertinente e irrelevante para el proceso, al no estar demostrada la existencia del Contrato de Arrendamiento Verbal, motivo suficiente para declarar Sin Lugar la demanda. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por IRIS JANETH CARRERO MOLINA y MARLIN DEL VALLE ROSAS VÁSQUEZ, contra OSWALDO GREGORIO PIÑANGO RONDON, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los cinco (5) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,


Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL


YDCD/RSM/Neil.-
Exp: 2612-09.-

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2612-09, en el Juicio que por DESALOJO siguen IRIS JANETH CARRERO MOLINA y MARLIN DEL VALLE ROSAS VÁSQUEZ contra OSWALDO GREGORIO PIÑANGO RONDON. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 05 días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL


RSM/Neil.-
EXP: 2612-09.-