REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2009, por los ciudadanos: EDGAR JOSE LARA SANCHEZ y DEYANIRA PAIVA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.691.462 y V-10.095.929, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MORAIMA LARA., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.517, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron, que en fecha Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001) contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Acevedo del Estado Miranda, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Parque Alto, Edificio 7-B, Apartamento 7-B35, piso 2, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, que no procrearon hijos, que en fecha 22 de febrero de dos mil tres (2003) tomaron la firme decisión de separarse y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, encontrándose enmarcados dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 01 de Julio de 2009, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 27 de octubre de 2009, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: EDGAR JOSE LARA SANCHEZ y DEYANIRA PAIVA SERRANO, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EDGAR JOSE LARA SANCHEZ y DEYANIRA PAIVA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.691.462 y V-10.095.929, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha en fecha 22 de diciembre de 2001, Acta No. 45, por ante la Prefectura del Municipio Acevedo del Estado de Miranda.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ

LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En esta misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL



YDCD/RSM/jg.-
EXP: 2645-09.-




ABG. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2645-09, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, seguida por los ciudadanos EDGAR JOSE LARA SANCHEZ y DEYANIRA PAIVA SERRANO, de conformidad con la Ley. En Guatire, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA,


Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL


RSM/jg.-
EXP: 2645-09.-