REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE, 09 de Noviembre de 2009
199º y 150º
Conforme fue ordenado en el Cuaderno Principal de este proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue GERARDINE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ contra FRANKLIN ALEJANDRO BARCIA BARCIA, se dicta la presente providencia para proveer acerca de la medida de Secuestro solicitada por la parte actora luego de haber sido ejercido por la demandada el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en este proceso el día tres (03) de Noviembre de 2009, la cual se subsume en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; en tal sentido este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la parte Actora, en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que es propietaria de un bien inmueble constituido por una Villa de dos (2) Plantas, distinguida con el Nro. 5-A, que forma parte del modulo cinco (5) del Conjunto Residencial Villas Miravila, Segunda Etapa, que forma parte del parcelamiento denominado Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
2) Que dicha propiedad fue dada en arrendamiento al ciudadano FRANKLIIN ALEJANDRO BARCIA BARCIA.-
3) Que el contrato tendría una duración de seis (6) meses a partir del día primero (1) de Junio de 2008.-
4) Que el arrendatario se compromete a entregar el inmueble objeto del contrato el día treinta (30) de Junio de 2009.-
5) Que el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO BARCIA BARCIA, le manifestó que todavía no podía entregar el inmueble.-
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, en fecha 02 de Junio de de 2008, bajo el Nro. 49, Tomo 75
2) Copia Certificada del documento de Propiedad, debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 23 de Mayo de 1997.-
TERCERO: La parte Actora pide en el presente cuaderno se decrete MEDIDA DE SECUESTRO con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble quedando afectada la cosa para responder el arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Las medidas Preventivas, son disposiciones de precaución tomadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. La aspiración de las partes consiste en la ejecución material del derecho.
La presunción del buen derecho y el peligro en la demora, son cuestiones que sanamente apreciadas por el Juez, aun al inicio del proceso, darán lugar al decreto de la medida preventiva y que deben ser acreditadas por el actor con la expresada finalidad, siendo esta su carga procesal de conformidad con los postulados sobre la carga de la prueba contenidos en el artículo 506 ejusdem, según el cual, no solamente es necesaria la prueba de los hechos que motivaron la pretensión, sino también de las afirmaciones correspondientes a la materia cautelar. Todo ello con la finalidad de que el Juzgador pueda presumir al menos, que el contenido de la Sentencia Definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencias que la medida cautelar acarrea, el decreto previo o durante el curso del proceso, de la cautelar decretada y, además pueda inferir la presunción de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera serian tales que harían verdaderamente también el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En el caso bajo estudio, la parte actora ha solicitado medida preventiva de Secuestro, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, al efecto ha consignado Copia Simple del documento de propiedad, y además argumenta en su escrito de solicitud de la medida lo siguiente “...A la luz de las enseñanzas de los citados maestros, es que PIDO a este juzgado, que mientras se dicta la sentencia definitivamente firme que ponga fin a este proceso, y con fundamento en las previsiones de las normas contenidas en el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, y con lo estipulado ESPECIFICAMENTE Y TAXATIVAMENTE en el citado artículo 39, de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, EN USO DE SU PODER CAUTELAR, DECRETE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA..”
Así las cosas considera quien aquí decide que, aún cuando el artículo 39 mencionado, en forma imperativa, prevé el decreto del Secuestro en estos casos, ello exime a la parte actora de acreditar la apariencia de buen derecho que, al menos en la fase inicial del procedimiento, podría llevar a la convicción concerniente a una presunción de verosimilitud de los hechos que fueron alegados en la demanda, pues los alegatos no son prueba, ni constituyen indicios y menos aun pueden servir de presunción que pudiera constituir el fundamento para decretar una medida que, además presupone la desposesión, con lo cual pudieran causarse inconvenientes y perjuicios que no pueden ser reparados con la Sentencia Definitiva.
De lo anteriormente expuesto se concluye que la medida de Secuestro solicitada de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios no fue solicitada oportunamente razón por la cual esta Juzgadora NIEGA la medida de Secuestro solicitada. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL

YDCD/RSM/Neil.-
EXP: 2658-09.-

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2658-09, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue GERARDINE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ contra FRANKLIN ALEJANDRO BARCIA BARCIA. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 09 días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL


RSM/Neil.-
EXP: 2658-09.-