REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CAUCAGUA
EXPEDIENTE No: 646-09
SOLICITANTES: Ciudadanos:
LUIS AQUILES SUAREZ y MARIA TERESA CAPRACIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-6.085.993 y 11.480.494, residenciados en Barrio El Delirio, casa sin número, Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, el primero y en Barrio Pantoja, Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado.
ABOGADO ASISTENTE:: SANDRA FIGUEROA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo en numero 43.123.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL)
Por escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2009, suscrito por los ciudadanos: LUIS AQUILES SUAREZ Y MARIA TERESA CAPRACIO MARTINEZ, venezolanos, cónyuges, hábiles en derecho, domiciliados en el Barrio El Delirio, casa sin numero, Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.085.993 y V-11.480.494, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SANDRA FIGUEROA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo en numero 43123, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; “PRIMERO: Contrajimos Matrimonio Civil en fecha 10 de Abril de 1978 por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio que anexo a la presente marcada “A”. SEGUNDO: fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio El Delirio, casa sin número, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda. durante los primeros años nuestra relación marcho dentro de la mejor cordialidad, cada cónyuge cumpliendo con los deberes inherentes al matrimonio; pero al pasar del tiempo la relación se fue tornando difícil hasta el punto en que se hizo imposible mantener la relación de pareja, debiendo tomar la decisión de comenzar una vida independiente, separándonos de hecho desde el mes de enero de 1979, es decir por espacio de mas de cinco (5) años, convirtiéndose tal ruptura en una situación definitiva y definida y es por ello que hemos decidido de común acuerdo, solicitar sea DECLARADO NUESTRO DIVORCIO conforme a lo pautado en el articulo 185-A del Código Civil,…” En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto en fecha 17 de Septiembre de 2009, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 25 de Septiembre de 2009.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Directora General del Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 29 de Enero de 2009, cursante al folio dos (2) del expediente.-
2.- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, cursante al folio tres (3) y cuatro (4) del expediente.
Para decidir, este Sentenciador observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5)
años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos
Posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal. SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar
constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; y TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de cinco (5) años; del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: LUIS AQUILES SUAREZ y MARIA TERESA CAPRACIO MARTINEZ, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS AQUILES SUAREZ y MARIA TERESA CAPRACIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-6.085.993 y 11.480.494, residenciados en Barrio El Delirio, casa sin numero, Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, el primero y en Barrio Pantoja, Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 10 de Abril de 1978.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua a los diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años: 199 de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA
EL SECRETARIO.
Abg. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI
JAZG/mct/Nelly.-
Exp.C.No. 646.-
En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO.
Abg. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI
JAZG/mct/Nelly.-
Exp.C.No. 646.-
|