REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CAUCAGUA
EXPEDIENTE No: 648-09
SOLICITANTES: Ciudadanos:
JOSE ANGEL BOYER HERNANDEZ y ROSA MATILDE BETANCOURT HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, hábiles en derecho, de profesión agricultor y del hogar respectivamente, domiciliados en la Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.337.430 y V-4.845.214, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:: JESUS A. GONZALEZ OJEDA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo en numero 71.959.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL)
Por escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2009, suscrito por los ciudadanos: JOSE ANGEL BOYER HERNANDEZ y ROSA MATILDE BETANCOURT HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, hábiles en derecho, de profesión agricultor y del hogar respectivamente, domiciliados en la Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.337.430 y V-4.845.214, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JESUS A. GONZALEZ OJEDA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo en numero 71.959, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; “En fecha 27 de AGOSTO de 1.973 contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Acevedo, con sede en Caucagua, Estado Miranda. Nuestro ultimo domicilio conyugal lo establecimos en “El Jobito”, Sector El Tigre casa S/N, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda. … motivado a la incompatibilidad de caracteres, se nos torno imposible la vida en común, habiendo permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre del año 1988 hasta la presente fecha, sin haberse restablecido en dicho lapso la vida en común y sin que exista entre
nosotros alguna clase de actividad marital…”. En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 30 de Septiembre de 2009, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 03 de Noviembre de 2009, presentando diligencia en esa misma fecha (3-11-09), emitiendo opinión favorable a la solicitud y pidió al Tribunal declare con lugar la pretensión de las partes, decretando la disolución del vinculo matrimonial
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida el Jefe Civil de la Parroquia Ribas, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en fecha 06 de Junio de 2002, cursante al folio dos (2) del expediente.-
2.- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, cursante al folio tres (3) del expediente.
Para decidir, este Sentenciador observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos
posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal. SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar
constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público emitiendo opinión favorable a la solicitud y pidió al Tribunal declare con lugar la pretensión de las partes, decretando la disolución del vinculo matrimonial, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil en el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JOSE ANGEL BOYER HERNANDEZ y ROSA MATILDE BETANCOURT HERNANDEZ, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE ANGEL BOYER HERNANDEZ y ROSA MATILDE BETANCOURT HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, hábiles en derecho, de profesión agricultor y del hogar respectivamente, domiciliados en la Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.337.430 y V-4.845.214, respectivamente., con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante la Jefatura Civil del la Parroquia Ribas, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en fecha 27 de AGOSTO de 1.973.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de
Caucagua a los diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años: 199 de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA
EL SECRETARIO.
Abg. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI
JAZG/mct/Darwin.-
Exp.C.No. 648.-
En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO.
Abg. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI
JAZG/mct/Darwin.-
Exp.C.No. 648.-
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