REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PE DRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.
Río Chico, 20 de noviembre de 2.009
199º y 150º
Vista la diligencia presentada en fecha 17-11-2009 (F. 76 y Vto.), por el abogado IBRAHIN BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.409, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DIONICIO JOSE BERTER TORRES y CARMEN PEÑA VERDU, donde solicita a este juzgado practique la entrega material del local comercial dado en arrendamiento a la ciudadana ZULAY MARIBEL LOPEZ (todos suficientemente identificados en autos); ya que con la motivación del contenido de la presente sentencia se desprende la existencia plena de la relación contractual de arrendamiento entre los sujetos intervinientes; a continuación se reseña extracto de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2009 expediente 2009-11 (F. 71) in comento:
En relación a este particular este juzgador pasa a pronunciarse de inmediato sobre la validez de esta prueba, contenida en el artículo 436 Código de Procedimiento Civil
“……………………
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo su apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
…………………..” (Cursivas y subrayado del juzgador). En relación a lo anteriormente expuesto, es menester de este juzgador declarar como cierto el contenido del contrato de arrendamiento a tiempo determinado toda vez que el mismo jamás fue desvirtuado; en consecuencia el mismo adquiere la validez con todas y cada una de las situaciones jurídicas que se deriven de él; tales como derecho y obligaciones de los sujetos intervinientes de la relación arrendaticia (arrendadores y arrendataria) por considerar que se encuentran dados los presupuestos procesales al tener en el presente expediente dicho contrato suscrito por las partes en conflicto. Es todo en relación a este punto controvertido.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador se ve en la imperiosa necesidad de hacer mención del contenido de las acciones judiciales para demandar la terminación de la relación arrendaticia en los contratos a tiempo determinados; siendo tales acciones las contempladas en el decreto con rango de fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios como lo son: acción de desalojo, acción de resolución y la acción de cumplimiento. Al igual es importante destacar que sólo se podrá demandar el cumplimiento de de un contrato cuando ya haya vencimiento del lapso legal acordado o establecido. Se desprende del contenido del contrato de arrendamiento que regula la presente relación arrendaticia en su clausula DÉCIMA donde de manera clara y precisa se establece “la vigencia del contrato será de seis (06) meses contados a partir del día quince (15) de mayo del dos mil nueve (2009), hasta el día quince (15) de noviembre del dos mil nueve (2009)” (F. 29) (Subrayado de este juzgador). En consecuencia del análisis expuesto en los párrafos anteriores por este juzgador de los Municipios Páez y Pedro Gual, DECLARA IMPROCEDENTE lo peticionado por cuanto la misma no es la acción judicial pertinente. Es todo.
EL JUEZ,
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ZULAY COROMOTO MUÑOZ DIAZ
ELMP/zcmd.
Expediente Nº 2.009-11
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