REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.

EXPEDIENTE: Nº 2.009-11.-

DEMANDANTES: DIONICIO JOSÉ BERTEL TORRES
Y CARMEN PEÑA VERDU.

DEMANDADO: ZULAY MARIBEL LÓPEZ SOTO

MOTIVO: DESALOJO

I

Se recibió escrito de libelo de demanda con sus respectivos anexos constante de cinco (05) folios útiles en fecha 18 de septiembre de 2.009, presentado por el Abogado IBRAHIM BASTARDO, Inpreabogado Nº 22.409, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DIONICIO JOSÉ BERTEL TORRES Y CARMEN PEÑA VERDU, en contra de la Ciudadana ZULAY MARIBEL LÓPEZ SOTO, por motivo de ACCIÓN DE DESALOJO. (Fs. 01 al 10). ----------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 01 de octubre de 2009 (01-10-2009), se admitió y se le dio entrada en este Juzgado al libelo de demanda y a sus anexos, quedando anotado bajo el Nº 2.009-11, ordenándose compulsar copia del libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia, librándose boleta de citación a los fines de que el alguacil practique la citación a la ciudadana ZULAY MARIBEL LÓPEZ SOTO. (F.11). --------------------------
Declaración mediante diligencia de RAFAEL ERNESTO PEDAUGA URBINA, en su carácter de Alguacil de este juzgado, indicando que en fecha 14 de octubre de 2.009 consigna en un (01) folio útil recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana ZULAY MARIBEL LÓPEZ SOTO (Parte demandada). (Fs. 13 y 14 ambos inclusive). ---

En fecha 16 de octubre de 2009; la ciudadana ZULAY MARIBEL LÓPEZ SOTO, debidamente asistida por el abogado HERIBERTO JOSÉ SALCEDO, Inpreabogado Nº 22.707, consigna escrito de contestación de la demanda constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos anexos constante de veintidós (22) folios útiles. (Fs. 15 al 39 ambos inclusive). ------------------------------------------------------------------------------

Diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, suscrita por el abogado IBRAHIM BASTARDO, en su carácter de apoderado judicial de la actora, donde rechaza e impugna el escrito de contestación presentado por la demandada en fecha 16-10-2009. (F. 40). -------

En fecha 23 de octubre de 2009; la ciudadana ZULAY MARIBEL LÓPEZ SOTO, debidamente asistida por el abogado HERIBERTO JOSÉ SALCEDO, Inpreabogado Nº 22.707, consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles con sus respectivos anexos constante de quince (15) folios útiles. (Fs. 45 al 61 ambos inclusive). ----------------------------------------------------------------------------------

Auto dictado por este juzgado en fecha 26 de octubre de 2009; en donde se fija para el segundo día despacho a las 10:00 am; para que la ciudadana CARMEN PEÑA VERDU (parte demandante) exhiba o entregue el original del contrato de arrendamiento pedido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (F. 62). ------------------------------

Auto dictado por este juzgado en fecha 28 de octubre de 2009; en donde se deja constancia que estando en la oportunidad fijada para que la ciudadana CARMEN PEÑA VERDU (parte demandante) exhiba o entregue el original del contrato de arrendamiento pedido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas se pudo constatar que la misma no asistió ni su apoderado judicial. Solo la parte solicitante (F. 63). ------------

Diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, suscrita por el abogado IBRAHIM BASTARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde argumenta la no comparecencia de su representada (F. 64). -------------------------------------------------------

Auto dictado por este juzgado en fecha 02 de noviembre de 2009, en donde se da inicio al lapso para dictar sentencia todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (F. 65). ---------------------------------------------------------------------------

II

Analizadas todas y cada unas de las actuaciones en el presente juicio, se observa que Ibrahim Bastardo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.409 quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DIONICIO JOSE BERTEL TORRES y CARMEN PEÑA VERDU, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 22.384.513 y V-4.851.080 respectivamente, presenta escrito de libelo de demanda en este despacho en fecha 18 de septiembre del año 2.009, en contra de la ciudadana ZULAY MARIBEL LOPEZ SOTO siendo el mismo admitido en fecha 01 de octubre de 2009, por motivo de DESALOJO, fundamenta la demanda en la necesidad del propietario de ocupar el inmueble y al mismo tiempo alega que cuando compraron la vivienda vivía y vive la ciudadana ZULAY MARIBEL LOPEZ SOTO, ya identificada en autos, la cual se comprometió a entregar la vivienda en noventa (90) días a partir de la fecha de compra que fue el 18 de Junio de 2009 por tal razón de que los compradores (demandantes) dieron en arrendamiento por tres (03) meses a partir del 18 de Junio de 2009, por medio de contrato verbal, según expresa las partes actora. Anexa en su libelo de demanda: Documento de Compra Venta, inscrito bajo el Nº 2009.1264, Asiento Registral 1, del Libro de Folio Real de fecha 18 de Junio de 2009. El inmueble objeto de la presente controversia se encuentra ubicado en la Calle La Nueva Nº 17 de Río Chico- Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda y que el mismo fue dado en arrendamiento verbal para ser usado como vivienda, además alega que hasta la fecha no se ha cumplido la entrega de las bienhechurías Se desprende del contenido del escrito libelar lo siguiente: -------------------------------------------
PRIMERO: El desalojo del inmueble plenamente identificado objeto de la presente demanda, se encuentra fundamentado en los artículos 33 y 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. ------------------------------------------
SEGUNDO: Estima la demanda en la cantidad de BOLIVARES TRES MIL EXACTOS (Bs. 3000,00). --------------------------------------------------------------------------------------------

La parte actora fundamenta la presente demanda en los artículos siguientes: Artículos 33 y 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 881 en adelante del Código de Procedimiento Civil Venezolano, atinentes al procedimiento breve.
Una vez notificada la demandada en fecha 14 de Octubre de 2009 (Fs. 13 y 14), quedando así cumplido el principio de que las partes estén a derecho todo de conformidad con el artículo 26 y 218 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y analizado lo pretendido por la parte demandada, es importante destacar que al encontramos en un procedimiento breve en el cual la contestación a la demandada es al segundo (2º) día de despacho siguiente de haberse notificado la demandada todo de conformidad con los artículos 883 eiusdem, una vez recordado el contenido del término para la contestación a la demanda, se puede evidenciar que la parte demandada ciudadana ZULAY MARIBEL LOPEZ SOTO, acudió en el término procesal a dar contestación a la demanda debidamente asistido por el Abogado HERIBERTO JOSE SALCEDO, Inpreabogado Nº 22.707, quedando así trabado el controvertido o el Thema Decidendum todo de conformidad con el Artículo 358 y 885 de nuestro Código de Procedimiento Civil; en cuyo escrito destaca:
1.-Niega, rechaza y contradice, los hechos como el derecho; alegando que es una acción temeraria e infundada; toda vez que su asistida-demandada ocupa el local Nº 2 en donde funciona una empresa mercantil denominada “Librería y Papelería D Zula C.A.” (Anexa copia del Registro Mercantil).

2.- Alega la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en el local comercial objeto de la presente controversia (donde funciona la Librería y Papelería D Zula). (Anexa copia del contrato de arrendamiento. F. 29). Además señala en el mismo contenido, que no vive ni ha vivido en dicho local; que solo trabaja la actividad comercial.

3.- Niega y contradice los alegatos expuesto por los demandantes, en relación a que expone la defensa que, jamás se ha comprometido con la arrendadora a entregar el local Nº 2 en los noventa (90) días contados a partir del 18 de junio del 2009, visto que es contradictorio en virtud de la existencia del contrato de arrendamiento mencionado. (Señala que la parte actora reconoce el vínculo jurídico existente).

4.- Expone que viene siendo arrendataria del local Nº 2 desde 15 de diciembre de 2006, tal como se desprende del contrato de comodato (F. 30).

5.- Alega que le corresponde el uso del beneficio de Prorroga Legal que establece el artículo 38 de la ley que regula la materia. También expone que ha cumplido con todas las obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento incluso hasta por adelantado, los cuales han sido cobrados y causados. Alegato que se desprende de los recibos de pago (37 al 39 ambos inclusive). Indicando que, por ende no es procedente la solicitud de desalojo de conformidad con el ordinal B del artículo 34 de la ley in comento.

La representación judicial de la parte actora presenta escrito en donde rechaza e impugna el escrito de contestación de la parte demandada de fecha 16 de octubre de 2009, alegando principalmente que el contrato de arrendamiento presentado por la defensa no posee validez ya que el mismo no fue autenticado aunque este firmado por las partes contratantes. Se observa un alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandante “Mi mandante la ciudadana Carmen Peña Verdu, no me informó nada sobre el contrato de arrendamiento, porque para ella, eso ya no existía había sido rechazado por la notaría” (Cita textual, líneas del vuelto del folio 40)

Abierto el juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulado 509 ejusdem, éste Juzgador pasa a analizar cada una de las pruebas, en donde se puede evidenciar que durante este lapso la parte demandada en fecha 23 de octubre de 2009; consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles con sus respectivos anexos constante de quince (15) folios útiles. (Fs. 45 al 61 ambos inclusive).consigno cuatro (04) folios útiles (Fs. 26 al 29. Ambos inclusive), en el cual promueve como pruebas instrumentales;
- Copia simple del Registro Mercantíl denominada Librería y Papelería D Zula C.A. (El cual fue acompañada en el escrito de contestación como anexo “A”. El mismo se encuentra certificado ad efectum videndi por secretaría).

- Ratifica el contenido de la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

- Solicita que la parte actora haga la exhibición del documento original del contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; por considerar que el mismo es quien reviste la certeza jurídica de la relación existente. En relación a este pedimento de pruebas, este juzgado lo admitió mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009; en donde se fija para el segundo día despacho a las 10:00 am; para que la ciudadana CARMEN PEÑA VERDU (parte demandante) exhiba o entregue el original del documento contentivo de contrato de arrendamiento pedido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (F. 62). Es de destacar que en fecha 28 de octubre de 2009; fecha para que tuviese lugar la exhibición in comento por parte de la ciudadana CARMEN PEÑA VERDU (parte demandante), se pudo constatar que la misma no asistió por si sola ni acompañado de su apoderado judicial. Solo estuvo presente la parte demandada y solicitante de esta prueba (F. 63).
En relación a este particular este juzgador pasa a pronunciarse de inmediato sobre la validez de esta prueba, contenida en el artículo 436 Código de Procedimiento Civil
“……………………
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo su apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
…………………..” (Cursivas y subrayado del juzgador). En relación a lo anteriormente expuesto, es menester de este juzgador declarar como cierto el contenido del contrato de arrendamiento a tiempo determinado toda vez que el mismo jamás fue desvirtuado; en consecuencia el mismo adquiere la validez con todas y cada una de las situaciones jurídicas que se deriven de él; tales como derecho y obligaciones de los sujetos intervinientes de la relación arrendaticia (arrendadores y arrendataria) por considerar que se encuentran dados los presupuestos procesales al tener en el presente expediente dicho contrato suscrito por las partes en conflicto. Es todo en relación a este punto controvertido.

- Promueve, invoca y ratifica los recibos de pago de los cánones de arrendamiento que fueron acompañados junto con el escrito de contestación:
Recibo Nº 6 marcado como “D” por BOLIVARES SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 600,00). 16/10/2009 al 16/11/2009. Pago del Local Nº 2. Firmado por Carmen Peña, V- 4.851.080.
Recibo Nº 5 marcado como “E” por BOLIVARES SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 600,00). 16/10/2009 al 16/11/2009. Pago del Local Nº 2. Firmado por Carmen Peña, V- 4.851.080.
Recibo Nº 5 marcado como “F” por BOLIVARES SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 600,00). 16/10/2009 al 16/11/2009. Pago del Local Nº 2. Firmado por Carmen Peña, V- 4.851.080.
Recibo Nº 3 marcado como “G” por BOLIVARES SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 600,00). 16/10/2009 al 16/11/2009. Pago del Local Nº 2. Firmado por Carmen Peña, V- 4.851.080.
Recibo Nº 2 marcado como “H” por BOLIVARES SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 600,00). 16/10/2009 al 16/11/2009. Pago del Local Nº 2. Firmado por Carmen Peña, V- 4.851.080.
Recibo Nº 1 marcado como “I” por BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 2.400,00). 16/10/2009 al 16/11/2009. Pago del Local Nº 2. Firmado por Carmen Peña, V- 4.851.080.

- Promueve, invoca y reproduce el contrato de Comodato por seis (06) meses que acompaña al escrito de contestación, suscrito con los anteriores propietarios. Es de destacar que fundamenta este particular sobre la simulación de contrato de arrendamiento y como consecuencia considera que le corresponde el beneficio de la prorroga legal.
Se desprende de los autos que la parte demandante jamás participó en esta fase del proceso como lo es la etapa probatoria y por ende no alegó con fundamentos y mucho menos probó de manera alguna otro concepto que pudiera favorecerle; solo se limito a manifestar en una diligencia (F. 64 y Vto.) que la prueba atinente a la exhibición de documento contenida en el artículo 434 de nuestro Código de Procedimiento Civil es inexistente por ser válida; ya que nunca fue notariada. Sobre este particular, este juzgador ya fijó criterio. (Véase página seis -06- de la presente sentencia)
Este Juzgador antes de continuar con la motivación del presente fallo; considera oportuno destacar que la parte accionante no participa en esta fase tan importante del procedimiento como lo es la fase probatoria que persigue ilustrar los alegatos expuestos por las partes; es del conocimiento general que el juez recibe la prueba en la etapa de instrucción y luego la valora o aprecia en la etapa de decisión y esta convicción solo puede formarse en el juez luego de recibida la prueba en la etapa de instrucción y valorada en la fase de decisión. El Juez no prueba, ni averigua, ni verifica las posiciones de los litigantes. Las partes son las que prueban y hacen conocer al Juez a través de los medios de prueba, los hechos cuya existencia han afirmado en la demanda o en la contestación, y forman de este modo la convicción del Juez acerca de la verdad o falsedad de tales hechos. (Subrayado del juzgado)
También la Corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho del cual se origina la acción que hace valer, sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se fundamenta la demanda. (Subrayado del juzgado)
Puede considerarse como una exigencia que se presente las pruebas o que se desconozcan las del adversario. De otro modo no estaría completa la instrucción o el conocimiento del demandado acerca de lo que se le pide y las razones e instrumentos que justifican lo que se pide, y no quedaría salvaguardada la igualdad de las partes en el proceso. La carencia de actividad procesal en la fase probatorios por parte de los accionante, hace que considere traer un criterio doctrinarios expuesto por ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo III: La prueba es un acto de la parte en sus defensas y deberán suministrarlo al Juez (manifestación del principio dispositivo) y corresponde exclusivamente a ellas no solo determinar el thema decidendum sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet)…

Todo lo anteriormente expuesto es para ilustrar el criterio de este juzgador sobre el contenido del contrato de arrendamiento a tiempo determinado (F. 29); el cual adquirió plena certeza y validez jurídica luego de la fase probatoria y como consecuencia del mismo; paso a analizar el contenido del contrato a los fines de fijar su alcance: Todas y cada una de las clausulas adquieren pleno valor y en tal sentido ambas partes que suscribieron el mismo (sujetos intervinientes de la relación-jurídico procesal –demandante y demandado-):

El contrato es a tiempo determinado, por un tiempo de seis (06) meses contados a partir del 15 de mayo de 2009 hasta el 15 de noviembre del presente año 2009.

Sobre el alegato de la defensa sobre la posibilidad de tener el beneficio de la prorroga legal; este juzgador considera que los presupuestos no se encuentran dados toda vez que el momento de hacerla valer fue peticionada en escrito de contestación; ya que jamás se le demostró a este juzgador si la supuesta arrendadora-vendedora cumplió con las formalidades de preferencia ofertiva contemplada en el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para así establecer o ilustrar mejor bajo qué condiciones fue hecha la venta y el porqué la arrendataria no adquirió el inmueble objeto de la controversia; en consecuencia este administrador de justicia no considera que la Prorroga Legal este plenamente determinada, es todo.

En tal sentido, este juzgador toma como ciertos los alegatos expuestos que fueron probados por la partes demandada, dando lugar a que este administrador de justicia declare SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO la cual se pudo constatar la insuficiencia de fundamentos tanto en los alegatos como en los elementos probatorios, teniendo como principio procesal rector el atinente al Artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil Venezolano “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…”
III

En virtud de todo y cada uno de los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara de manera imperiosa “SIN LUGAR”, la demanda interpuesta por el abogado IBRAHIM BASTARDO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos DIONICIO JOSÉ BERTEL TORRES Y CARMEN PEÑA VERDU en contra de la ciudadana ZULAY MARIBEL LÓPEZ SOTO. -----------------------------------
En consecuencia este Juzgador pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la acción que por DESALOJO incoaran los ciudadanos DIONICIO JOSÉ BERTEL TORRES Y CARMEN PEÑA VERDU en contra de la ciudadana ZULAY MARIBEL LÓPEZ SOTO. -----------------------------------

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas y costos procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 de nuestro Código de Procedimiento Civil. -------

TERCERO: Se ordena dejar copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° Y 150°. --------------------------
EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ




LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ZULAY COROMOTO MUÑOZ DÍAZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión a las tres horas exactas de la tarde (03:00 p.m.). ---------------------------------------------------------------------------------------








LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ZULAY COROMOTO MUÑOZ DÍAZ



















ELMP/zcmd
Exp. Nº 2009-11.