REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPTE Nº 09-8337
PARTE ATORA: ZULEYMA VERAMENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.687.444.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, VÍCTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.671, 105.369 y 7.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUISA CRISTINA BLANCO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V-5.008.712.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva
I
En fecha 15 de junio de 2009, fue presentada para su distribución ante el Juzgador Distribuidor de Municipio, demanda incoada por la ciudadana ZULEYMA VERAMENDEZ, antes identificada, debidamente asistida por los abogados FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE y VÍCTOR DUARTE, también identificados, contra la ciudadana LUISA CRISTINA BLANCO DE GUTIERREZ, igualmente identificada, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado. En dicha demanda la referida ciudadana alega que: 1) Su relación arrendaticia con la demandada se inició por contrato que suscribieron el 01 de junio de 2003, mediante el cual le dio en arrendamiento a la demandada una casa vivienda de su propiedad, distinguida con el N° 135, ubicada en la calle principal de Santa Eulalia, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Alega igualmente, que su relación arrendaticia continuó y en fecha 01 de julio de 2008 suscribieron un nuevo contrato sobre el mismo inmueble por un término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que suscribieron dicho contrato, es decir, del 01 de julio de 2008, hasta el 01 de octubre de 2008, según consta de la Cláusula Tercera de dicho contrato de arrendamiento. 2) El canon de arrendamiento, de mutuo acuerdo lo fijaron en la Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,oo) mensuales pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días después del vencimiento de cada mes, en su residencia, ampliamente conocida por la arrendataria. 3) Que el atraso de dos (2) mensualidades de arrendamiento dará lugar a considerar de pleno derecho vencido el contrato y que la arrendadora podrá exigir la desocupación inmediata del inmueble arrendado y proceder judicialmente al cobro de las mensualidades vencidas hasta que la arrendadora tome posesión del mismo y demandar también los daños y perjuicios que ocasione tal incumplimiento. 4) Su arrendataria ciudadana LUISA CRISTINA BLANCO DE GUTIERREZ, no obstante sus múltiples diligencias efectuadas personalmente, se ha negado en forma rotunda a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos de la prorroga legal que estaba disfrutando, es decir, los cánones correspondiente al mes de diciembre de 2008, y a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, por lo que le adeuda la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.200,oo), a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo), por cada mensualidades insoluta. 5) De todos los hechos anteriormente narrados, es por lo que ocurre para demandar en su condición de arrendador a la ciudadana LUISA CRISTINA BLANCO DE GUTIERREZ, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del mencionado contrato de arrendamiento e inmediata devolución del objeto del mismo, en el mismo estado en que declaró la arrendataria recibirlo. SEGUNDO: En pagar la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso que de tal inmueble ha hecho la demandada durante los ya señalados meses, a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,oo), cada uno, así como sumas dinerarias mensuales iguales que transcurren después de mayo de 2009, hasta la entrega material del inmueble. TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso. Fundamenta su acción en los Artículos 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Y por último estima la demanda en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), cuyo equivalente en unidades Tributarias es de 21,81 U.T.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), la ciudadana ZULEIMA VERAMENDEZ, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, ya identificado, consigna los recaudos que menciona en su escrito libelar a los fines de la prosecución del juicio
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), se admite la demanda interpuesta por la ciudadana ZULEYMA VERAMENDEZ, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada a fin de que de contestación a la referida demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.
En fecha tres (3) de julio de dos mil nueve (2009), comparece la parte actora ciudadana ZULEYMA VERAMENDEZ, y asistida por el abogado VÍCTOR DUARTE, antes identificado, consigna los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa. En la misma fecha la prenombrada ciudadana le otorga poder en la forma Apud acta, a los abogados que la asistente FRANCISCO DUARTE, VÍCTOR DUARTE y JACINTA DE GOUVEINA DA SILVA, antes identificados
En fecha nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), se libra la compulsa correspondiente.
En fecha, diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), comparece el Alguacil de este Tribunal, y declara que la parte demandada recibió la compulsa con el auto de comparecencia al pie, negándose a firmar el recibo correspondiente a su citación.
Previa solicitud formulada por el abogado FRANCISCO DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), la Secretaria de este Juzgado, en cumplimiento a lo establecido en la norma contenida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que se trasladó a la morada de la parte demandada, a los fines de practicar su notificación, donde no fue atendida por persona alguna, por lo que procede a consignar la respectiva Boleta de Notificación.
Por auto fechado seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), se insto al apoderado judicial de la parte actora, a aclarar el contenido de su diligencia de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), por no contener un pedimento claro y preciso sobre el cual proveer.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se ordenó revocar el auto fechado trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante el cual se ordenaba citar a la parte demandada por medio de carteles y se ordenó librar Cartel de Notificación, mediante el cual se la haga saber a la parte demandada la declaración del ciudadano Alguacil de este Despacho, concediéndole diez (10) días de despachos siguientes, contados a partir de la publicación y consignación del mismo, a los fines de que aquella se dé por notificada de la actuación del Alguacil, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia fechada treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora, consigna Cartel de Notificación debidamente publicado en el Diario “Últimas Noticias”, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, sobre las cuales este Tribunal emitió pronunciamiento en fecha 26 de octubre de 2009.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se agrega a los autos, el original del Contrato de Arrendamiento, el cual se encontraba bajo resguardo en la Caja Fuerte de este Tribunal.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
Nuestra ley adjetiva prevé en el Artículo 887 que la “(…) no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Tal disposición hace remisión expresa a la contenida en el artículo 362 eiusdem, que reza: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el Artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar, sin dilación, la sentencia, esto es, que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que la parte demandada no concurrió por ante este Juzgado, a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, este Tribunal observa que la demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar las afirmaciones de hecho de la parte actora, por tanto, se cumple la primera condición a que se contrae el Artículo 362 antes citado. No obstante ello, y siendo que la accionante consignó con su libelo un Contrato de Arrendamiento y durante el lapso de prueba, lo hizo valer, resulta necesario establecer la eficacia probatoria del mismo, para luego determinar la procedencia o no de la segunda condición que exige el Legislador para que se configure la confesión ficta.
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documental: Acompañada al escrito libelar: 1) Original de Contrato de Arrendamiento (Documento Privado), celebrado en fecha 01 de julio de 2008, entre las ciudadanas ZULEYMA VERAMENDEZ y LUISA CRISTINA BLANCO DE GUTIERREZ, sobre el inmueble (casa), distinguida con el número 135, constituida por cuatro (4) habitaciones, con dos (2) baños, ubicada en el Llano de Miquilén, El Cabotaje, actualmente Calle Principal de Santa Eulalia, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha documental no fue desconocida ni negada por la parte accionada, toda vez que no compareció a dar contestación a la demanda. En consecuencia, debe tenerse por reconocida dicha documental, por tanto este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En la oportunidad de promover pruebas la parte actora, promovió las siguientes:
1) El original del Contrato de Arrendamiento que reposa en la Caja Fuerte de este Tribunal, cuya copia certificada cursa en autos. Este Tribunal ratifica lo expuesto en auto fecha veintiséis (26) de octubre de dos mi nueve (2009), inserto al folio treinta y cuatro (34), el cual da por reproducido, y respecto a su valor probatorio da por reproducido lo expuesto por este Tribunal en el punto 1) de la documental promovida por la parte actora..
IV
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal, en lo que respecta a la segunda condición para que se configure la confesión ficta, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante explanada en su libelo. En este sentido, este Juzgador observa que la parte actora, alega que la relación arrendaticia con la demandada se inició por contrato que suscribieron el 01 de junio de 2003, mediante el cual le dio en arrendamiento a la demandada una casa vivienda de su propiedad, distinguida con el N° 135, ubicada en la calle principal de Santa Eulalia, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y que la relación arrendaticia continuó y en fecha 01 de julio de 2008 suscribieron un nuevo contrato sobre el mismo inmueble por un término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que suscribieron dicho contrato, es decir, del 01 de julio de 2008, hasta el 01 de octubre de 2008, según consta de la Cláusula Tercera de dicho contrato de arrendamiento. De igual forma alega que, el canon de arrendamiento, de mutuo acuerdo lo fijaron en la Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,oo) mensuales pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días después del vencimiento de cada mes, en su residencia, ampliamente conocida por la arrendataria, y que el atraso de dos (2) mensualidades de arrendamiento dará lugar a considerar de pleno derecho vencido el contrato y que la arrendadora podrá exigir la desocupación inmediata del inmueble arrendado y proceder judicialmente al cobro de las mensualidades vencidas hasta que la arrendadora tome posesión del mismo y demandar también los daños y perjuicios que ocasione tal incumplimiento. Sigue alegando que la ciudadana LUISA CRISTINA BLANCO DE GUTIERREZ, no obstante sus múltiples diligencias efectuadas personalmente, se ha negado en forma rotunda a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos de la prorroga legal que estaba disfrutando, es decir, los cánones correspondiente al mes de diciembre de 2008, y a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, por lo que le adeuda la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.200,oo), a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo), por cada mensualidades insoluta, y en tal virtud, con fundamento en los Artículos 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, demanda en su condición de arrendador a la ciudadana LUISA CRISTINA BLANCO DE GUTIERREZ, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del mencionado contrato de arrendamiento e inmediata devolución del objeto del mismo, en el mismo estado en que declaró la arrendataria recibirlo. SEGUNDO: En pagar la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso que de tal inmueble ha hecho la demandada durante los ya señalados meses, a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,oo), cada uno, así como sumas dinerarias mensuales iguales que transcurren después de mayo de 2009, hasta la entrega material del inmueble. TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso. Las afirmaciones de hecho expresadas por la parte actora en el libelo de la demanda no fueron rechazadas por la demandada en la oportunidad para que procediera a la contestación de la misma, por cuanto no compareció a dar contestación, así como tampoco fue desvirtuada por ésta en la etapa probatoria, por lo que forzosamente este Tribunal debe considerar tales afirmaciones de hecho como admitidas o no controvertidas por la accionada, por no haber dado contestación a la demanda ni alegar defensa alguna en su descargo, aunado ello al hecho de no promover pruebas en su favor, por lo que debe considerarse a la demandada incursa en el incumplimiento que denuncia la parte actora, relativo al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre el mes de diciembre de 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, siendo así procedente que la parte actora intente la presente acción de Resolución de Contrato e indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 1.167 según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Resaltado en negrillas por el Tribunal), en concordancia con el Artículo 1.592 del Código Civil. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana ZULEYMA VERAMENDEZ, va dirigida a obtener la entrega del inmueble arrendado, así como los daños y perjuicios equivalentes a las pensiones insolutas y las que se venzan hasta la entrega del inmueble, no es contraria a derecho, cumpliéndose así la segunda condición para que se declare la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones que antecede, este Tribunal declara que la acción instaurada por la ciudadana ZULEYMA VERAMENDEZ, contra la ciudadana LUISA CRISTINA BLANCO DE GUTIERREZ, va encaminada la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y consecuentemente, la entrega del inmueble arrendado, por falta de pago, y así se declara.
V
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con los Artículos 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, CON LUGAR, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue la ciudadana ZULEYMA VERAMENDEZ, contra la ciudadana LUISA CRISTINA BLANCO DE GUTIERREZ, ampliamente identificadas. En consecuencia, se declara: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de julio de 2008, entre las ciudadanas ZULEYMA VERAMENDEZ y LUISA CRISTINA BLANCO DE GUTIERREZ, el cual versa sobre un inmueble (casa), distinguido con el número 135, constituido por cuatro (4) habitaciones, con dos (2) baños, ubicada en el Llano de Miquilén, El Cabotaje, actualmente Calle Principal de Santa Eulalia, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) Se condena a la parte demandada a: 2.1) Entregar a la parte actora el inmueble arrendado, antes identificado, sin plazo alguno libre de personas y de bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de suscribir el referido contrato. 2.2) Pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,oo), por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a las pensiones de arrendamiento mensuales que la arrendataria dejó de cancelar correspondientes a los meses de diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,oo) cada uno, así como las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, ello por concepto de daños y perjuicios.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ONCE (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), a los 199° Años de la Independencia y 150° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La secretaria.
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ONCE (11:00 a.m.) de la mañana
La secretaria.
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 09-8337
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