REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º

Vista la oposición formulada por los abogados MANUEL T. MACHADO BOLIVAR y ERASMO SIGNORINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.228 y 66.851 respectivamente, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS y DAVID YSMAEL SÁNCHEZ GUILLEN, parte demandada en el juicio que se ventila en el presente expediente, mediante escrito fechado 11 de este mismo mes y año, en donde exponen textualmente lo siguiente: “…Solicitamos de este honorable Tribunal se sirva no tomar en cuenta jurídicamente, el escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre del año en curso (2.009) por la parte demandante reconvenida y en tal sentido no sean admitidos dichos argumentos ya que todos pertenecen al momento de la contestación de la reconvención, cosa que no sucedió en el momento oportuno, pues la parte actora reconvenida no asistió AL ACTO DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE. De la misma forma solicitamos de este Tribunal no sea ADMITIDO el escrito de promoción de pruebas presentado en la misma fecha (10-11-09) por la parte demandante reconvenida, donde consigna además, un documento privado “sin fecha” y con dos (2) firmas ilegibles al cual desconocemos e impugnamos, por cuando que, el verdadero documento de opción de compra-venta consta en un documento público como hizo saber la parte demandada reconvincente…”; este Tribunal observa que, si bien en la tramitación de la presente causa se han seguido las normas procedimentales del Juicio Breve, y por ende, no pueden haber incidencias fuera de las establecidas en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que el Artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, deja al prudente arbitrio del Juez la resolución de aquellos incidentes que, eventualmente, pudieran presentarse, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, disposiciones legales que establecen:

Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Y el artículo 889 eiusdem establece que: “…la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días…”.

Por otra parte, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece:

Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

En el presente caso, ha sido planteada una incidencia que quien suscribe el presente auto considera necesario resolver con fundamento al derecho de defensa que involucra dicha oposición, toda vez que versa sobre la admisión de la prueba promovida por la parte demandante reconvenida. No obstante ello, si bien el procedimiento breve no establece específicamente lapso procesal para que las partes ejerzan el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, como así lo establece el procedimiento ordinario, conforme al Artículo 397 del código de Procedimiento Civil, que establece un lapso dentro del cual, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas, no es menos cierto, el ejercicio del derecho de defensa que involucra dicha oposición, en este sentido, este Tribunal encuentra que la oposición se circunscribe a hechos o circunstancias que son materia de fondo y sobre las cuales no puede pronunciarse en forma apriorística, en consecuencia, este Juzgado declara que no tiene materia sobre la cual decidir en esta etapa del proceso sobre la oposición planteada, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.






THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 098356