REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nro. 09-8444
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YAMILEX DEL CARMEN ESCOBAR ALVAREZ y DAVID MUÑOZ DARIAS, de nacionalidad Venezolana y Cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.921.783 y E-82.289.081, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GERMAN ERNESTO FLORES RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 37.319.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Noviembre de 2009, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la causa que se ventila en el presente expediente a este Tribunal, presentada por los ciudadanos YAMILEX DEL CARMEN ESCOBAR ALVAREZ y DAVID MUÑOZ DARIAS, arriba suficientemente identificados, siendo asistidos por el abogado GERMAN ERNESTO FLORES RENGIFO, de igual manera identificado, para exponer textualmente lo siguiente: “…En fecha 14 de noviembre de 2001, contrajimos matrimonio civil en Ciudad de la Habana, República de Cuba; según Extracto de Acta de Matrimonio inscrita en fecha 19 de noviembre de 2001, bajo el N°. 84, en el Libro de inscripciones de Matrimonios de ciudadanos venezolanos en el exterior, llevado por la Sección consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Cuba; posteriormente consignada ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta del Acta N° 303, de fecha 18 de diciembre de 2002, que riela en el Tomo 01 del año 2002. Dicha Acta se consigna marcada con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y declaramos expresamente que no poseemos bienes de fortuna. Nuestro último domicilio conyugal, fue en la Calle Luisa Cáceres de Arismendi, Casa N° 6, Sector Matica Abajo, Los Teques Estado Miranda. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que por razones de diversas índoles que no vienen al caso comentar, interrumpimos de hecho nuestro vínculo matrimonial, al separarnos en julio de año 2003; manteniéndonos de esa forma hasta los actuales momentos; por lo que están dados los extremos de Ley, para solicitar, como de hecho lo hacemos, el divorcio por la ruptura prolongada, por mas de seis años, de nuestra vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente…”.
Mediante diligencia fechada 11 de Noviembre de 2009, la parte demandante, ciudadanos YAMILEX DEL CARMEN ESCOBAR ALVAREZ y DAVID MUÑOZ DARIAS, plenamente identificados, siendo asistidos por abogado, consignan en los autos que conforman el presente expediente, los recaudos necesarios para la continuación de la causa que nos ocupa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, incluyendo los recaudos que acompañan la demanda de divorcio, observa que en la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YAMILEX DEL CARMEN ESCOBAR ALVAREZ y DAVID MUÑOZ DARIAS, N° 303, Tomo 01, año 2002, la cual es extracto del Acta de Matrimonios inserta en el Tomo 25, Folio 373, de fecha 14 de Noviembre de 2001, realizado en la Plaza La Revolución-Ciudad de La Habana, Cuba, se evidencia que el matrimonio de los ciudadanos YAMILEX DEL CARMEN ESCOBAR ALVAREZ y DAVID MUÑOZ DARIAS, se realizó en la Habana Cuba, en fecha 14 de Noviembre de 2001, siendo presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2002. Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la Partida de Matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país…”.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal encuentra que el presente caso esta regulado por lo previsto en el tercer (3er) aparte del artículo 185-A eiusdem, ya que de la identificación de los solicitantes, se evidencia que el cosolicitante ciudadano DAVID MUÑOZ DARIAS es de nacionalidad cubana y que los ciudadanos YAMILEX DEL CARMEN ESCOBAR ALVAREZ y DAVID MUÑOZ DARIAS, contrajeron matrimonio en fecha 14 de Noviembre de 2001, en la habana Cuba, en consecuencia resulta exigible lo previsto en dicha norma, en relación a que “…deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país…”. De una revisión de los documentos consignados por los solicitantes, se evidencia que el cosolicitante ciudadano DAVID MUÑOZ DARIAS, no acredita constancia de residencia de diez (10) años en el país, por lo que este Tribunal declara improcedente la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos YAMILEX DEL CARMEN ESCOBAR ALVAREZ y DAVID MUÑOZ DARIAS. Y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con fundamento en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, declara: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos YAMILEX DEL CARMEN ESCOBAR ALVAREZ y DAVID MUÑOZ DARIAS, por ante este Tribunal.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA
THA/LMdeP/lmo.
Exp. Nº 09-8444.
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