REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 17 de noviembre de 2009.
199° y 150°
Por recibido en fecha 23 de octubre de 2009, mediante el sistema de distribución, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por las ciudadanas ÁNGELA GARCÍA DE ARISMENDI y YAJAIRA DE JESÚS ARISMENDI GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.385.221 y V-5.564.340, asistidas por la abogada REBECA CASTELLANO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.453, correspondiéndole a este Tribunal por orden de sorteo conocer del asunto, en consecuencia désele entrada y anótese en los Libros respectivos bajo el Nº 09-8428. En tal virtud, este Tribunal pasa a observar:
De una revisión exhaustiva del referido escrito, observa que la parte accionante ciudadanas ÁNGELA GARCÍA DE ARISMENDI y YAJAIRA DE JESÚS ARISMENDI GARCÍA, debidamente asistida por profesional del derecho, interpone la acción contra la ciudadana LEYBI ADRIANA SÁNCHEZ ROSSEL, alegando que: “(…) En fecha 15 de agosto de 2.003 celebramos un Contrato de Arrendamiento establecido por un (1) año fijo contado a partir del 15 de agosto del año 2.003, fecha en que se firmó el contrato por tiempo determinado… cediéndole en arrendamiento un inmueble determinado por un apartamento de nuestra exclusiva propiedad situado en las Residencias “CHARA”, Avenida Tosta García, Urbanización CHARA, Torre “A”, piso 7, apartamento 73-A, Charallave, Estado Miranda…” (En negrillas por el Tribunal)
Del contrato de arrendamiento en comento, que suscribieran las partes en conflicto, se observa que en la Cláusula Primera, las partes acuerdan: “LA ARRENDADORA”, entrega a “LA ARRENDATARIA”, y su familia, un inmueble situado en las Residencias “CHARA”, Calle 12 y Av. Tosta García, Urbanización CHARA, Torre “A”, piso 7, apartamento 73-A, Charallave, Estado Miranda…” y en la Cláusula Decima Cuarta, establecen: “Las partes declaran que a todos los efectos del presente contrato y sus consecuencias, fijan como domicilio especial la ciudad de Charallave…”
Dicho esto, la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. La Jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancias de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso.
Así las cosas, este Tribunal encuentra que establecen los Artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente se transcriben.
Artículo 40.- “Las demandas relativas a derechos personales y a las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia…” (Subrayado por el Tribunal)
Artículo 41.- “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”
En el caso que ocupa la atención de este Juzgado, se observa con meridiana claridad, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentra ubicado en el Charallave del Estado Miranda, en la Calle 12 y Avenida Tosta García de la Urbanización “CHARA”, Torre “A”. Piso 7, apartamento 73-A, y el domicilio de la demandada, igualmente se encuentra en esa Jurisdicción, aunado al hecho de que las partes escogieron o fijaron como domicilio especial para todo los efectos del contrato y sus consecuencias la ciudad de Charallave.
En tal virtud este Tribunal en base a la disposiciones antes transcritas, en concordancia con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, en razón del territorio, y consecuentemente, DECLINA la competencia en el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a cuyo Tribunal se ordena enviar el presente expediente junto con oficio, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 69, eiusdem, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria.
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 09-8428
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