REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 09-8450

SOLICITANTES: JUAN CARLOS VARGAS HERNÁNDEZ e ISNELDA COROMOTO ORELLAN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.932.048 y V-6.841.517 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ISABEL T. ORELLAN U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.647.-

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos, JUAN CARLOS VARGAS HERNÁNDEZ e ISNELDA COROMOTO ORELLAN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.932.048 y V-6.841.517 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente: “… En fecha 28 de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Consejo (sic) Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, vinculo este que fue disuelto por sentencia definitivamente firme de divorcio dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 24 de marzo del año 2008, a los fines de realizar la Separación de Bienes adquiridos en nuestra unión conyugal, por medio del presente documento declaramos: durante la vigencia del matrimonio adquirimos un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, con numero catastral 43239-A, distinguido con el numero 11-D, piso 11 de Residencias Horizonte, situado en la Calle Real La Francesa, sector El Vigía Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 Mts2) consta de dos (2) dormitorios, dos (2) baños, sala comedor, una (1) cocina, un (1) lavandero y, le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento identificado con el N° 40, ubicado en la planta semi-sotano del edificio, el apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Pared que lo separa del apartamento numero 11-G; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: En parte con escalera general del edificio, ducto de basura y cuarto de mantenimiento y vacío que lo separa del apartamento número 11-A, y le corresponde un porcentaje de condominio de DOS UNIDADES CON OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CIEN MILÉSIMA POR CIENTO (2,08333%). El mencionado inmueble fue adquirido por ambos cónyugues según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 39, protocolo primero, Tomo 17 de fecha 17 de septiembre del año 2002…”. Para dar cumplimiento al mandato de la sentencia de liquidación de la comunidad conyugal, procederemos a liquidarla de mutuo y amistoso acuerdo de la siguiente manera: El ciudadano JUAN CARLOS VARGAS HERNÁNDEZ anteriormente identificado, le adjudica de plena y exclusiva propiedad el Cincuenta por Ciento (50%) del derecho que le corresponde sobre el inmueble anteriormente descrito adquirido en la comunidad conyugal a la ciudadana ISNELDA COROMOTO ORELLAN BARRIOS.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente en fecha 24 de marzo del año 2008, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de los cónyuges JUAN CARLOS VARGAS HERNÁNDEZ e ISNELDA COROMOTO ORELLAN BARRIOS, solicitantes en las presentes actuaciones, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: HOMOLOGADA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS VARGAS HERNÁNDEZ e ISNELDA COROMOTO ORELLAN BARRIOS, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 17 días del mes de Noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA.

ABG. LESBIA MONCADA de PICCA



NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA


THA/LMdeA/Máximo
Exp. N° 09-8450