REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N° 098405
PARTE ACTORA: FATIMA KATIUSKA SOCORRO BUENO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N°. V-3.981.218.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949 y 68.877, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ENRIQUE FAVRIN ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.909.878.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
I
En fecha 29 de Septiembre del año 2009, este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por la ciudadana FATIMA KATIUSKA SOCORRO BUENO DE CASTILLO, parte actora en el proceso que se ventila en el presente expediente, debidamente asistida por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, para demandar al ciudadano JAVIER ENRIQUE FAVRIN ACUÑA por ARRENDAMIENTO. La accionante, en el mencionado escrito señala que en fecha 01 de Marzo de 2.007, celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, autenticado en esa misma fecha por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 22, Tomo 27, del Primer Trimestre del año 2007, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 42, ubicado en el piso 04, del Edificio Los Cedros, Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, el cual corre en copia certificada, inserto en los folios 6 al 11 del presente expediente. La accionante, en el mencionado escrito libelar señala que en fecha 31 de Julio de 2007, le participo por escrito (anexo marcado con la Letra “B”), conforme a lo dispuesto en la Cláusula Tercera del referido contrato, su voluntad de no renovar ni prorrogar el mismo, y que dicho contrato vencía el 31 de Agosto de 2007, por lo tanto a partir del 01 de Septiembre de 2007 disfrutaría la prorroga que otorga la Ley, solicitando en su petitorio el cumplimiento de la obligación del demandado de entregar el inmueble arrendado. Fundamentando la presente demanda en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 1.167, 1.264 y 1.594 del Código Civil; y los artículos 7, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), equivalentes al momento de la interposición de la presente demanda a OCHENTA Y UN COMA OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (81,81 U.T.).
En fecha 07 de Octubre de 2009, comparece por ante este Despacho la ciudadana FATIMA KATIUSKA SOCORRO BUENO DE CASTILLO, parte actora, debidamente asistida por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
La demanda fue admitida en fecha 13 de Octubre de 2009, y se ordenó emplazar al ciudadano JAVIER ENRIQUE FAVRIN ACUÑA, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, con el objeto de llevar a cabo la contestación de la demanda.
En fecha 16 de Octubre de 2009, comparece por ante este Juzgado la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, y consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 20 de Octubre de 2009.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, comparece por ante este Despacho la ciudadana FATIMA KATIUSKA SOCORRO BUENO DE CASTILLO, parte actora, debidamente asistida por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, a los fines de conferir Poder Apud Acta a los Abogados MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949 y 68.877, respectivamente, y solicitar por diligencia aparte, la habilitación de varios días, a los fines de que el alguacil de este Tribunal practique la citación del demandado, instando esta Tribunal mediante auto de esa misma fecha, a que señalen día y hora especifica, para acordar la habilitación del tiempo necesario.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de hacer entrega al ciudadano alguacil de este Tribunal de los emolumentos necesario para la practica de la citación del demandado, quien dejó constancia de ello, en diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2009.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, comparece ante este Tribunal, la Abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con el objeto de Desistir del Procedimiento de la presente causa y solicita que le sean devueltos los originales acompañados con el libelo de la demanda.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, la Abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, en su carácter acreditado en autos desiste del procedimiento en la presente causa de Arrendamiento. Actuación prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se efectúa antes de la citación de la parte accionada, de allí que no se requiera de su consentimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que la ciudadana MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, abogada en ejercicio, actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FATIMA KATIUSKA SOCORRO BUENO DE CASTILLO, parte actora en el proceso que se ventila en el presente expediente, desiste del procedimiento mediante diligencia fechada 17 de Noviembre de 2009, acto para el cual esta debidamente facultada, según se desprende del instrumento poder que corre inserto en el folio 21 del presente expediente, donde se le otorga expresa facultad para desistir, y de una revisión de las actuaciones se evidencia que no existen en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de la apoderada judicial de la parte actora para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, ya identificada, para desistir del presente procedimiento y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la Apoderada Judicial de la parte actora en el proceso que se ventila en el presente expediente, y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 eiusdem.
Se acuerda la solicitud de devolución de los originales insertos a los folios 06 al 17, solicitados por la parte actora en diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2009.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), a los 199º años de la Independencia y 150º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00pm). Así mismo,
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/hisc.
Exp. Nº 098405
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