REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente N° 094801

PARTE SOLICITANTE: AISKEL JOSEFINA ROJAS DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.460.770.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No tiene constituido apoderado judicial.

MOTIVO: INTERDICCION.

SENTENCIA: EXTINCIÓN DEL PROCESO.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito recibido por ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 18 de septiembre del corriente año, presentado por la ciudadana AISKEL JOSEFINA ROJAS DE VELAZCO, antes identificada, siendo asistida por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.017, en donde expone textualmente lo siguiente: “…Soy nieta de la ciudadana MARIA COLUMBA ROJAS DE PARISCA…titular de la Cédula de Identidad N° V-5.919.792…que tiene un problema de salud que la imposibilita para realizar cualquier acto civil, tal como se puede evidenciar del informe médicos que se acompaña a este escrito marcado “A”…debido a su avanzada edad y su delicado estado de salud, se le imposibilita hacer efectivo el cobro de su Jubilación que le otorga la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en la cuenta de ahorros N° 0134-0364-39-3645030574 del Banco Banesco y su pensión del Seguro Social, que le otorga I. V. S. S., en la cuenta de ahorros N° 0151001688911, siendo imposible otorgar un Documento Público donde se autorice a alguna persona para que realice en su nombre estos actos, por sus cortos momentos de lucidez. Por lo tanto solicito: se decrete la Interdicción de mi abuela, MARIA COLUMBA ROJAS DE PARISCA y se le designe un Tutor Interino…para que lo asista…”.

En fecha 05 de octubre de este mismo año, comparece por ante este Tribunal la ciudadana AISKEL JOSEFINA ROJAS DE VELAZCO, siendo asistida por abogado, ampliamente identificada, con el fin de consignar en autos, los recaudos necesarios para la continuación del proceso que se ventila en el presente expediente.

En fecha 09 de octubre del corriente año, este Tribunal le dio entrada a la solicitud presentada, bajo el Nro. 094801 y ordena dar inicio a los procedimientos que se aplican en este tipo de procesos.

En fecha 30 de octubre de este mismo año, se deja constancia que se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, dándose cumplimiento a lo ordenado en auto fechado 09 de octubre de 2009.

En fecha 06 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, plenamente identificado, consigna en autos, copia de la boleta de notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibida, sellada y firmada en el Despacho de la misma.

En fecha 11 de noviembre de 2009, comparece por ante este Tribunal, la abogada MARIA V. FERNÁNDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de exponer textualmente lo siguiente: “…Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que integran la presente solicitud de Interdicción…solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, designe los facultativos médicos que evaluaran a la notada de demencia…”.

En fecha 13 de noviembre de 2009, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana AISKEL JOSEFINA ROJAS DE VELAZCO, plenamente identificada, siendo asistida por abogado, con el fin de consignar en autos, la Partida de Defunción de la ciudadana MARIA COLUMBA ROJAS de PARISCA, a los fines legales consiguientes.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

II

De una revisión de las actuaciones cursantes en autos, este Tribunal observa que la solicitante consignó Acta de Defunción de la ciudadana MARIA COLUMBA ROJAS de PARISCA, plenamente identificada, cursante en el folio 30 y su vuelto del presente expediente, expedida por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, en la que se deja constancia que en fecha 17 de octubre del año 2009, falleció MARIA COLUMBA ROJAS de PARISCA, en su domicilio ubicado en el Kilómetro 01, Vía Lagunetica, Sector La Mascota, Casa Nro. 26, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a las 04:00 de la tarde, supuestamente a los noventa y tres años de edad, a consecuencia de Infarto al Miocardio, Shock Cardiogenico, Cardiopatía Isquemica, según lo certifico el Doctor: MARIO CUEVAS.

De lo antes expuesto, este Tribunal encuentra que en el presente procedimiento de interdicción, la persona a interdictar es, la antes identificada MARIA COLUMBA ROJAS de PARISCA, y de la consignada Acta de Defunción, se evidencia que la misma ha fallecido. Al respecto, este Tribunal encuentra que el procedimiento de Interdicción, incide directamente sobre la capacidad de las personas. Declarada la Interdicción de una persona, ella queda desprovista de su capacidad de obrar y sometida a un especial régimen de protección de incapaces al cual se denomina tutela de entredichos, el cual es básicamente un régimen de representación, es decir, la posibilidad jurídica de que una persona sustituya al incapaz realizando en nombre del representado negocios jurídicos eficaces sin que el incapaz intervenga.

La interdicción es, pues, un procedimiento que encuadra en los procesos cuyo objeto es la propia persona, su estado y capacidad, diferenciándose de los juicios de corte patrimonial, en estos, la muerte de una de las partes produce la suspensión del proceso mientras se cita a los herederos, según el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; en aquellos, la muerte de la persona cuya interdicción se solicite, produce la extinción del proceso, ante la inexistencia del derecho subjetivo y objetivo, deviniendo en inútil dicho proceso, es decir, la muerte sería entonces un modo de terminación anormal del proceso que versa sobre el estado o la capacidad de las personas.

Un ejemplo claro del efecto extintivo lo contempla el artículo 184 del Código Civil, si en un juicio por divorcio muere uno de los cónyuges, el matrimonio se extingue y el juicio pierde su objeto deviniendo en inútil por vía de consecuencia.

Este Tribunal observa, que en el proceso que se ventila en el presente expediente, la promotora de la Interdicción, siendo asistida por abogado, produjo una copia certificada que demuestra el fallecimiento de la presunta entredicha, su supuesta abuela. Por tanto, en sintonía con la argumentación vertida a lo largo de los párrafos precedentes, el proceso debe extinguirse, y así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, que por INTERDICCION, interpuso la ciudadana AISKEL JOSEFINA ROJAS DE VELAZCO, siendo asistida por abogado, todos ampliamente identificados.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En la ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). A los 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 02:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 094801