REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 098457
PARTE ACTORA: HENRRY TAFUR, venezolano, mayor de edad y domiciliado en Petare, Barrio Bolívar, casa N° 30, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NOELÍ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.574.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
I
SÍNTISIS DE LA LITIS
En fecha 18 de Noviembre de 2009, se recibió por el sistema de distribución, escrito presentado por el ciudadano HENRRY TAFUR, arriba identificado, debidamente asistido por la abogada NOELÍ CASTILLO, anteriormente identificada, mediante el cual solicita la inserción de su Partida de nacimiento en los Libros del Registro Civil correspondiente, alegando textualmente lo siguiente: “(…) Nací en fecha Veinte (20) de Agosto de 1976, en El Hospital Materno Infantil del Este, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia de la Constancia de nacimiento, (…) Es el caso ciudadana Juez, que no existe el asiento de mi Partida de Nacimiento en los Registros Civiles correspondientes; a tal efecto, promuevo la constancias de no presentación expedida por el registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 02 de Diciembre de 2008 y del Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09 de Enero de 2009 (…) en las que se certificó que de la revisión correspondiente en sus libros, se evidenció que no existe acta de nacimiento a nombre de HENRRY TAFUR. He disfrutado la posesión de estado de hijo de la ciudadana YADIRA TAFUR, venezolana, indocumentada, prueba de ello lo constituye la Constancia de Nacimiento antes mencionada y en los hechos consuetudinarios de la misma filiación, consagrados en el artículo 214 del Código Civil Venezolano Vigente, los cuales son: 1) Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener como padre y madre. 2) Que ésta le haya dispensado el trato de hijo y a su vez le hayan tratado como padre y madre. 3) Que haya sido reconocido como hijo de tal persona por la familia o la sociedad y que de estos hechos podrán ser llamados a testificar los ciudadanos en la oportunidad que el Tribunal considere. En virtud de que he venido disfrutando de la posesión de estado de hijo, es que solicito ante su competente autoridad, autorice la inserción de mi Partida de Nacimiento, en los libros de Registro Civil correspondientes de conformidad con lo establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil (Vigentes) y en consecuencia proceda a la consecución de esta solicitud…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del escrito libelar se observa que, el objeto de la demanda es que se autorice la inserción de la Partida de Nacimiento del ciudadano HENRRY TAFUR, en los Libros del Registro Civil correspondiente, toda vez que según lo señalado por el referido ciudadano, no existe acta de Nacimiento a su nombre en los Libros del Registro Civil correspondiente.
Ahora bien, previo a resolver la admisión o no de la presente demanda, es obligación de este juzgador hacer las siguientes consideraciones referentes a la competencia de este órgano Jurisdiccional, en virtud de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil Nueve (2009) dictó una resolución signada con el Número 2.009-0006, en la cual, el artículo 3 establece: “Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
Bajo esta perspectiva, y analizando el libelo de demanda de inserción de la Partida de Nacimiento, este Tribunal encuentra que conforme a las normas que establecen el procedimiento a seguir en este tipo de asuntos, lo circunscriben a un procedimiento netamente contenciosos, al tramitarlo haya o no oposición, sin abreviar el lapso probatorio, es decir, por el procedimiento ordinario, lo cual se desprende de las normas sustantivas y adjetivas que regulan dicho supuesto, en este sentido el artículo 505 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente: “También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, (Inserción de Partida), pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”. (Negrillas El Tribunal). Como puede observarse, este artículo (505) señala expresamente, que el procedimiento para los juicios de rectificación, se seguirá y aplicará en los juicios de inserción de partida, con la excepción de no …“abreviarse el lapso probatorio”….
Dicha excepción se comprende, por cuanto en el procedimiento de rectificación de partida, se establece una diferente sustanciación del procedimiento, dependiendo que haya o no oposición, en cambio en los juicios de inserción de partida, dicha diferencia en la sustanciación se excluye, cuando expresamente establece: … “pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio” …, es decir, siempre se sustanciarán bajo la concepción de existir un conflicto intersubjetivo de intereses, lo cual se desprende a su vez, de lo previsto de la parte in fine del artículo 770, y el artículo 771, ambos del Código de Procedimiento Civil, al establecer: parte in fine del artículo 770, en … “caso de oposición está se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”; y el artículo 771, en caso de no oposición … “la causa quedará abierta a pruebas, por diez días,”….
De lo antes expuesto este Tribunal concluye que cuando el artículo 505 del Código Civil expresamente señala que no podrá abreviarse el lapso probatorio, se refiere, a que haya o no oposición, el procedimiento se sustanciará por el procedimiento ordinario, es decir, haya o no oposición, la inserción de partida debe tenerse como una demanda, y ventilarse bajo un procedimiento, netamente contencioso, con las subsiguientes consecuencias, a la sentencia que se dicte, pues conforme a lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, sería procedente, no solo el recurso de apelación, sino también recurrible en Casación, que en caso de conocer los Tribunales de Municipio, este último recurso le sería cercenado.
Así pues, siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito y es un atributo de la Ley y el momento determinante de esta viene dado por aquel donde se inicia el proceso, o bien al momento en que se decide el mérito de la causa, y siendo que a juicio de esta juzgadora en el presente caso nos encontramos dentro de los juicios conocidos como contenciosos y no de jurisdicción voluntaria, toda vez que el mismo, en los términos previstos en las normas que regulan la materia (artículo 505 C.C y artículos 770 y 771 CPC), se sustanciarán bajo la concepción de la existencia de un conflicto intersubjetivo de intereses, un litigio y por ende una controversia, es por lo que de una interpretación en contrario del artículo 3 de la Resolución antes indicada, tenemos que este Juzgado esta excluido de conocer, de aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa en materia de civil y familia, en consecuencia por la naturaleza de lo pretendido, y las disposiciones legales indicadas, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 28 eiusdem, que establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, en el presente caso este Tribunal resulta incompetente por la materia, por cuanto en virtud de la naturaleza contenciosa de la cuestión que se discute, la Ley no le concede la facultad de conocer y discutir ese asunto, y siendo la competencia por la materia de orden público, en tal virtud, la misma no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 60 eiusdem, que establece “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda de inserción de partida de nacimiento, en razón de la materia, y así se decide.
Por otra parte, el solicitante ciudadano HENRRY TAFUR, manifiesta estar domiciliado en el Barrio Bolívar de Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y a su vez alega que su nacimiento ocurrió en El Hospital Materno Infantil del Este, ubicado en el referido Municipio Sucre, en razón de ello corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se establece.
III
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, en razón de la materia y consecuentemente DECLINA competencia por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo Distribuidor se ordena remitir el presente expediente junto con oficio, una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA
LESBIA MONCADA DE PICCA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/hisc
Exp. N° 098457
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