REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 09-8456
SOLICITANTES: JESUS EDUARDO CASTRO RAMÍREZ y JOHANNA JOSEFINA GONZÁLEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.168.655 y V-6.832.880, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS JOSEFINA HERRERA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.361.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos JESUS EDUARDO CASTRO RAMÍREZ y JOHANNA JOSEFINA GONZÁLEZ HERRERA, asistidos por la Abogada, todos antes identificados, mediante la cual los solicitantes manifiesta al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alega lo siguiente: “…Durante la comunidad conyugal adquirimos los siguientes bienes: Primero: un apartamento identificado con el número catorce “B” (14-B) de la Torre “C”, piso catorce (14) del Conjunto Residencial Las Margaritas, Sector Corralito, Municipio Carrizal, Estado Miranda, cuyo documento de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día Diez y Nueve de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y siete bajo el número 19, Tomo 33, protocolo Primero. Segundo: Risort: Sirena, ubicado en Sector Playa Sur, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón. Tercero: Resort: Hotel Guadalupe, ubicado en el Municipio La Puerta, Estado Trujillo. Cuarto: Un Vehiculo placas DCA82D, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ52635V346181, serial motor 35V346181, Marca Chevrolet, Modelo: Aveo color: Rojo, clase: Automóvil 5ptos, tipo: Sedan, uso: Particular.
Ahora bien, ciudadano Juez, de mutuo acuerdo hemos decidido liquidar la comunidad conyugal que existió entre nosotros, y cuyos bienes y adjudicación señalamos de seguidas: el inmueble identificado con el número catorce “B” (14-B) de la Torre “C”, piso catorce (14) del Conjunto Residencial Las Margaritas, Sector Corralito, Municipio Carrizal, Estado Miranda, cuyo documento de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día Diez y Nueve de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y siete bajo el número 19, Tomo 33, protocolo Primero, será adjudicado en su totalidad a la ciudadana JOHANNA JOSEFINA GONZÁLEZ HERRERA. Y los demás bienes tales como las acciones del Risort Sirena, Risort Hotel Guadalupe y el automóvil propiedades anteriormente identificadas pasaran en su totalidad a ser parte de propiedad del ciudadano JESUS EDUARDO CASTRO RAMÍREZ.
(…)Por las consideraciones que anteceden solicitamos ante Usted, imparta su aprobación y homologue el presente convenimiento,(…)
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que efectivamente en fecha 11 de Junio del año 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 02, declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JESUS EDUARDO CASTRO RAMÍREZ y JOHANNA JOSEFINA GONZÁLEZ HERRERA, solicitantes en las presentes actuaciones, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos JESUS EDUARDO CASTRO RAMÍREZ y JOHANNA JOSEFINA GONZÁLEZ HERRERA, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 17 de Noviembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 23 días del mes de Noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA.
ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
NOTA: En la misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm).
LA SECRETARIA
THA/LMdeP/hisc
Exp. N° 09-8456
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