REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 975622

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES CROACIA, C. A.”, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1991, bajo el Nro. 12, Tomo 13-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SERVIO T. ALTUVE RUBIO, MARIA DEL PILAR PUENTE FERNÁNDEZ, MERCEDES BENGUIGUI, RUTH BENGUIGUI y ENRIQUE MACHADO SANZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.941, 36.941, 24.956, 33.018 y 24.631, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARCADIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.664.243.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GRATEROL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.423.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación).

I

El presente juicio se inicia por demanda incoada por las abogadas MERCEDES BENGUIGUI y RUTH BENGUIGUI, ya identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES CROACIA, C.A.”, también ya identificada, con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano JOSÉ ARCADIO AZUAJE, plenamente identificado, mediante la cual alegan que: 1) En fecha 1 de diciembre de 1995, la sociedad mercantil “INMOBILIARIA VENESPA, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1982, bajo el No. 64, Tomo 146-A Sgdo, en su carácter de ADMINISTRADORA-ARRENDADORA, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ARCADIO AZUAJE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.664.243, en su carácter de ARRENDATARIO. 2) El objeto del referido contrato es un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 35, ubicado en el tercer piso, el cual forma parte del Edificio denominado Residencias El Parque, situado entre las Avenidas Bermúdez y Boyacá, de la ciudad de Los Teques, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. 3) En fecha 31 de diciembre de 1996, la sociedad mercantil “INMOBILIARIA VENESPA, C.A”, cede y traspasa a la sociedad mercantil “INVERSIONES CROACIA, C.A.”, todos los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento en referencia. 4) En la Cláusula Segunda del contrato las partes fijan el canon de arrendamiento mensual en la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4.690,oo), que el arrendatario debía cancelar puntualmente por mes vencido en moneda de curso legal, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes en las oficinas de LA ARRENDADORA. 5) El término de duración del contrato era de un año fijo prorrogable sucesivamente por igual período, el cual comenzaría a regir a partir del 1 de diciembre de 1995. 6) En la Cláusula Tercera establecieron: ...” que ocurrida la prorroga regirán para dicho lapso, todas las cláusulas del presente, salvo el monto de la pensión de arrendamiento, la cual puede ser variada tanto en el contrato original bien por voluntad de las partes o por orden de las autoridades de Inquilinato, en este último caso no se requerirá de notificación judicial bastando para este caso, como para cualquier otra un TELEGRAMA, con acuse de recibo o un simple aviso de prensa”. En la Cláusula Quinta ...”Queda entendido que el atraso en el pago de arrendamiento por más de quince (15) días al vencimiento del mismo dará derecho a El Arrendador a resolver de pleno derecho el presente contrato y a solicitar, en consecuencia la desocupación inmediata del inmueble por la vía judicial de acuerdo a las Leyes vigentes en su materia”. En la Cláusula Novena ...”Queda entendido que la falta de cumplimiento de las estipulaciones referidas en este contrato, dará derecho a El Arrendador a exigir sin más aviso, la desocupación inmediata del inmueble sin perjuicio de las demás accione civiles y penales a que hubiere lugar”... . En la Cláusula Décima Tercera “La falta de cumplimiento de cualesquier de las Cláusulas del presente Contrato será suficiente para que El Arrendador lo considere rescindido de pleno derecho. En dicho caso, El Arrendatario se obliga a pagar los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar con su incumplimiento…”. 7) La arrendadora, para la época “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.”, interpuso por ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, en fecha 23 de mayo de 1991, el Procedimiento de Regulación de Alquileres (Exp. No. 049-91), cuyo resuelto consistió en la fijación del canon de arrendamiento mensual en la suma de Bs. 3.640,00. Contra la Resolución en referencia, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por ante el Juzgado de Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue decidido el 25 de febrero de 1993, fijándose como canon de arrendamiento mensual la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4.690,00). 8) En fecha 28 de marzo de 1996, solicita por ante la Administración Municipal nueva regulación, según expediente administrativo No. 058-96, quedando regulado el canon de arrendamiento del apartamento Nº 35, en la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00). 9) Han resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su mandante, adeudando, supuestamente, el demandado a la fecha las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, a razón de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4.690,oo), lo que asciende a la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 18.760,oo), las pensiones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1997, a razón de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), lo que arroja un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00). Sumadas las cantidades adeudadas alcanzan la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 198.760,00). 10) Que es propietaria del inmueble, anexando copia del documento de propiedad. Por las consideraciones que anteceden, proceden a demandar al ciudadano JOSÉ ARCADIO AZUAJE, ya identificado, con fundamento en los Artículos 1.167, 1.592, 1.269 y 1.254 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: “(…) A la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha Primero (1) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) (omissis) SEGUNDO: A cancelar la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 198.760,00) que es el monto de los cánones de arrendamiento no cancelados, de los meses de Septiembre a Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), ambos inclusive a razón de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.690,00) y los meses de Enero a Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), ambos inclusive a razón de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 36.000,00). TERCERO: A la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 489.218,oo), por concepto de los daños y perjuicios que se le han causado … por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, calculados en base a los dos últimos cánones regulados... CUARTO: Las costas y costos,… inclusive honorarios de abogados…”. Finalmente, estiman el valor de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 687.978,oo).

Por auto de fecha 1 de julio de 1997, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación.

Consta suficientemente de las actas procesales que corren insertas en los folios siguientes a la admisión de la demanda, que fueron cumplidas las formalidades relativas a la citación, contestación y a la etapa de pruebas, para que este Tribunal dictara sentencia definitiva en esta causa, declarando textualmente lo siguiente: “…de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 254, 506, 890 del Código de Procedimiento Civil, 1.167 del Código Civil, 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, (se encontraba vigente para la fecha de interposición de la presente acción), SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato, incoó la sociedad mercantil “INVERSIONES CROACIA, C.A.”, a través de sus apoderados, abogados: MERCEDES BENGUIGUI y RUTH BENGUIGUI, contra el ciudadano JOSÉ ARCADIO AZUAJE, todos ampliamente identificados en autos.

En fecha 18 de este mismo mes y año, este Tribunal recibe escrito presentado por la abogada MERCEDES BENGUIGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.956, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “INVERSIONES CROACIA C. A.”, suficientemente identificada, según se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente y la parte demandada ciudadano JOSÉ ARCADIO AZUAJE, también identificado, siendo asistido por el abogado ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.423, alegando textualmente lo siguiente: “…A los fines de dar por terminado el mencionado juicio y de precaver cualquier procedimiento extrajudicial y/o judicial que pudiere derivarse del mismo, las partes han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713, 1714 y 1718 del Código Civil, en concordancia con las normas contenidas en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…PRIMERO: LA PARTE ACTORA “INVERSIONES CROACIA, C.A.”, mediante la Administradora que tenía contratada, “INMOBILIARIA VENESPA, C.A.”, domiciliada en Los Teques-Estado Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), bajo el No. 64, Tomo 146-A, suscribió en fecha Primero (1) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), un contrato de arrendamiento en forma privada con el ciudadano JOSÉ ARCADIO AZUAJE…cuyo objeto es un bien inmueble constituido por Un (1) Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número TREINTA Y CINCO (No. 35), ubicado en el Piso TRES (P-3), el cual forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS EL PARQUE”, situado entre las Avenidas Bermúdez y Boyacá, de la ciudad de Los Teques…Con una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 Mts.2) totalmente cubiertos, y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) dormitorios, Cocina, Lavadero, Dos (2) baños, balcón, Dos (2) Armarios Embutidos, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento terminado en seis de la misma planta; SUR: Apartamento terminado en cuatro de la misma planta; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Pasillo de circulación…El contrato de arrendamiento, fue suscrito por un período de Un (1) año fijo, contado a partir del día primero (1) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995); y el último canon de arrendamiento fue fijado en la suma de CUATRO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 4,69) pagaderos mensualmente por mes vencido, dentro de los cinco (5) primeros días al vencimiento de cada mes. Este contrato fue cedido a “INVERSIONES CROACIA, C.A.”, en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996)…SEGUNDO: “LA PARTE ACTORA”, procedió mediante solicitud por ante Consejo Municipal del Municipio Guaicaipuro, a “Regular” el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y en fecha veintiocho (28) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), se fija en la suma de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 36,00). La última regulación del inmueble, quedó fijada en la cantidad CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 143,40), tal y como consta en el expediente signado bajo el No. 97-5521, que llevada el Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyo acto Administrativo fue objeto de Recurso de Nulidad, conociendo el mismo, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien declaro firme el canon a ser pagado por el inquilino. TERCERO: En fecha primero (1) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, admitió la demanda por Resolución de Contrato, por falta de pago, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), a razón de CUATRO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 4,69) y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 1.997, a razón de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (36,00), lo que da un total de Nueve (9), meses sin cancelar, por un monto de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 198,76). Adicionalmente, fue demando los daños y perjuicios, que según el monto establecido en el Contrato de Arrendamiento asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 489,22). El total del monto demandado, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 687,98). CUARTO: Tal y como consta en el expediente; se encuentran agregados a los autos, las Consignaciones Judiciales realizadas por “LA PARTE DEMANDADA”, por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda, expediente signado bajo el Nro. 96-2072, correspondientes a los meses de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996) hasta el mes de Octubre de dos mil nueve (2.009), así: a) Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), cuatro (4) meses a razón de CUATRO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 4,69), da un total de DIECIOCHO BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 18,76), y, b) Los meses de Enero a Diciembre de 1.997; Enero a Diciembre de 1.998, Enero a Diciembre de 1.999, Enero a Diciembre de 2.000, Enero a Diciembre de 2.001, Enero a Diciembre de 2.002, Enero a Diciembre de 2.003, Enero a Diciembre de 2.004, Enero a Diciembre de 2.005, Enero a Diciembre de 2.006, Enero a Diciembre de dos mil Siete (2.007), Enero a Diciembre de 2.008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009, a razón de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 36,00), lo que da un total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) meses, que asciende a la suma de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.544,00). De acuerdo a lo anterior, LA PARTE DEMANDADA expone: Yo, JOSÉ ARCADIO AZUAJE…asistido en este acto por el Doctor ENRIQUE GRATEROL…libre de todo apremio y coacción, y estando consciente de que EL INMUEBLE que fuere objeto del Contrato de Arrendamiento, es de la única y exclusiva propiedad de “LA PARTE ACTORA-INVERSIONES CROACIA, C.A.”…así como la descripción hecha de los montos adeudados por concepto de cánones de arrendamiento y monto de la penalidad, y por cuanto es mi deseo de dar por terminado este procedimiento…propongo a LA PARTE ACTORA mediante el presente acto de auto composición procesal lo siguiente: PRIMERO: Reconozco, acepto y convengo en La Resolución del Contrato de Arrendamiento en todas y cada una de las partes, demandado en el presente procedimiento…la entrega del inmueble se hará el día TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2.010), cuyas llaves serán entregadas en el inmueble, a los fines de verificar la entrega del mismo, dejando constancia por escrito de las condiciones en que ha sido entregado, y firmada dicha acta por las partes…pagaré como indemnización sustitutiva por concepto de cánones de arrendamiento por el uso del inmueble, la suma de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 36,00), por los meses de Noviembre y Diciembre de dos mil nueve (2.009) y Enero de dos mil diez (2.010), mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada, en las Oficinas de la Apoderada Judicial Dra. MERCEDES BENGUIGUI, cuya dirección declaro conocer…SEGUNDO: Reconozco y acepto la Regulación que fija el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.143,40)…Es por ello, que los cánones de arrendamiento demandados, se han debido de cancelar así: a) Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), en la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 4,69), lo que da un total de DIECIOCHO BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 18,76)…b) De Enero a Diciembre de 1.997, Enero a Diciembre de 1.998 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo y Junio de 1.999, Treinta (30) meses a razón de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 36,00), da un total de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.080,00)…c) De Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.999, de Enero a Diciembre de 2.000, Enero a Diciembre de 2.001, Enero a Diciembre de 2.002, Enero a Diciembre de 2.003, Enero a Diciembre de 2.004, Enero a Diciembre de 2.005, Enero a Diciembre de 2.006, Enero a Diciembre de 2.007, Enero a Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009, Ciento Veinticuatro (124) meses a razón de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 143,40), da un total de DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 17.781,60)…Por lo que se le adeuda a “LA PARTE (sic) ACTORA”, Ciento Cincuenta y Ocho (158) meses…dando un gran total de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 18.880,36)…TERCERO: Reconozco y acepto la penalidad demandada, que asciende a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 489,22), por concepto de Daños y Perjuicios…CUARTO: Reconozco y acepto la disposición contenida en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a los intereses de mora en el atraso del pago de los cánones de arrendamiento…Dicha tasa promedio al cierre del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), ha sido fijada en la cantidad de DOCE POR CIENTO (12%), lo que da un total…de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 2.165,46), por el citado concepto de intereses…QUINTO: Reconozco y acepto en pagar los Honorarios Profesionales de los Abogados, los cuales ascienden a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00)…SEXTO: Por cuanto en el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se encuentra consignada la suma de a favor de “LA PARTE ACTORA”, por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996) a Octubre de dos mil nueve (2.009)…los mismos serán retirados por al parte actora, una vez se suscriba este documento de Transacción…Por todo lo antes expuesto, La parte Demandada, señala al efecto lo siguiente: El monto total de los cánones de arrendamiento adeudados, así como los intereses generados y la penalidad, ascienden a la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 047100 (Bs.21.535,04). Por tal motivo, ofrezco a la parte actora en hacer entrega del inmueble antes deslindado libre de bienes y personas en la fecha ya señalada, esto es el día TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2.010), por cuanto no podré hacerle frente a los montos aquí señalados…Seguidamente, la Apoderada Judicial de LA PARTE ACTORA exponen lo siguiente: “Acepto en nombre de mi Mandante la propuesta que por la presente Transacción Judicial efectúa LA PARTE DEMANDADA en los términos y condiciones por ella expuestos. Asimismo, declaro, que: 1.-Que para el caso que la parte Demandada, no quiera hacer entrega del inmueble en la fecha de su exigibilidad, se procederá a solicitar la ejecución de la presente transacción, a los fines de que se haga entrega mediante orden judicial del inmueble libre de bienes y personas propiedad de la parte demandada, cuyo costo por los nombramientos de perito, depositario y cualquier otro, será cancelado por este último, 2.- Para el caso de que mi representada, se viere forzada a ejecutar la presente transacción y proceder a embargos de bienes muebles o inmuebles, y los mismos fueren objeto de remate, las partes convienen en la publicación de Un (1) solo cartel de Remate y el Avalúo de los bienes se hará por un solo perito designado por el Tribunal de la causa…declaro expresamente que nada tengo que reclamarle a LA PARTE DEMANDADA, por este ni por ningún otro concepto relacionado con el objeto del juicio incoado por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago de Cánones de Arrendamiento, y en prueba de ello suscribimos la presente Transacción…Todos los recibos, por concepto de servicios públicos con que cuenta el inmueble, serán entregados a la finalización de esta Transacción Judicial, debidamente cancelados…”…OCTAVO: Por tanto LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA, declaramos no tener nada que reclamarnos entre sí…Estamos conscientes y reconocemos el carácter de COSA JUZGADA que tiene la presente TRANSACCION JUDICIAL…”.

Establecido lo anterior, este Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, este Tribunal observa que en la transacción que nos ocupa, la abogada MERCEDES BENGUIGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.956, actúa en el juicio que se ventila en el presente expediente, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CROACIA C.A.”, plenamente identificada, parte actora, según consta de las actas procesales que conforman el presente expediente; y el ciudadano JOSÉ ARCADIO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.664.243, siendo asistido por el abogado ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.423 y con el carácter de parte demandada, a los fines de celebrar una transacción por ante este Juzgado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, el objeto principal del presente juicio, es la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, siendo la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CROACIA C. A.”, plenamente identificada, la arrendadora del inmueble constituido así: a) Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 35, ubicado en el tercer (3er) piso, el cual forma parte del Edificio denominado Residencias El Parque, situado entre las Avenidas Bermúdez y Boyacá, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, y el arrendatario del referido inmueble es el ciudadano JOSÉ ARCADIO AZUAJE, suficientemente identificado, demostrándose suficientemente la facultad de las dos partes para transigir en el presente juicio, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00am) de la mañana.

LA SECRETARIA,


THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 975622