REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 006847
PARTE ACTORA: TERESA ANGGELINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.589.142.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS R. ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SAILUS & DAILUS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1993, bajo el número 39, tomo 20-A sgdo.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76658.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN)
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda, presentada en fecha 10 de octubre de 2000, por la abogada CARMEN DEISY CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.110, procediendo en carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA ANGGELINA BRICEÑO, anteriormente identificada, contra la empresa “INVERSIONES SAILUS & DAILUS, S.R.L.”, por Cumplimiento de Contrato, alegando que su representada celebró contrato de obra, que incluía la venta del terreno donde se iba a realizar la misma, con las empresas “SUMINISTRO UYAPAR” e “INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L.”, mediante el cual dichas empresas se obligaron a construir una vivienda (Casa tipo Quinta) de un (1) nivel en la parcela propiedad de la contratante, ubicado en el lugar denominado “Las Guamas”, jurisdicción del Municipio San Pedro de Los Altos, Los Teques Estado Miranda, identificado el lote con el N° L-34 y mediante la cual solicita el cumplimiento del contrato de venta y construcción de obra suscrito con las prenombradas empresas, la entrega del inmueble antes señalado libre de personas y cosas, en plena propiedad posesión y dominio; la indemnización de Daños y Perjuicios por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00, los costos y costas del presente juicio.
En fecha 23 de octubre de 2000, se admitió la demanda emplazando a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de la contestación a la demanda, decretándose y participándose a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Cumplidas todas y cada una de las formalidades esenciales en el presente juicio, este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2002, dictó sentencia definitiva, mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda, condenando a la parte demandada al cumplimiento del contrato de obra y compra-venta que suscribió en fecha 02 de marzo de 1995; al pago de la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), correspondiente al pago por daños y perjuicios; al reajuste del monto demandado, de conformidad con el Artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia una experticia complementaria del fallo y al pago de las costas que genere el presente juicio.
Con ocasión de la referida decisión, en fecha 22 de octubre de 2004, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, a los fines de que llevara a efecto dicha medida, se libró el correspondiente despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante acta levantada en fecha 12 de noviembre de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas antes señalado declaró embargadas ejecutivamente las siguientes parcelas: 1) Parcela 34 con una superficie de Trescientos veintidós metros cuadrados (322 M2) y un porcentaje de Uno punto cuarenta y tres milésimas por ciento (1.043%), cuyos linderos son: NORTE: Con una extensión de Quince metros (15 Mts.) con la parcela L-39; SUR: Con una extensión de Dieciocho metros (18 Mts.) con Calle C; ESTE: Con una extensión de terreno de Veintidós metros (22 Mts.) con servidumbre de paso y OESTE: Con una extensión de Dieciocho con ochenta centímetros (18,80 Mts.) con la parcela L-33. 2) Parcela 39 con una superficie de Doscientos setenta y ocho metros cuadrados (278 M2) y un porcentaje de Cero con ochocientas ochenta y un milésimas por ciento (0,881%), cuyos linderos son: NORTE: Con una extensión de Once punto cincuenta metros (11,50 Mts.) con Calle D; SUR: Con una extensión de Quince metros (15 Mts.) con parcela L-34; ESTE: Con una extensión de Veinte punto cincuenta metros (20.50 Mts.) con servidumbre de paso y OESTE: Con una extensión de Veintitrés metros (23,00 Mts.) con la parcela L-38 3) Parcela 4 con una superficie de doscientos noventa y un metros cuadrados (291 M2) y un porcentaje de cero con novecientos cuarenta y dos milésimas por ciento (0.942%), cuyos linderos son: NORTE: Con una extensión de doce punto veinte metros (12.20 Mts.) con Calle B; SUR: Con una extensión de doce metros (12 Mts.) con carretera de acceso; ESTE: Con una extensión de terreno de veintidós metros con treinta centímetros (22,30 Mts.) con parcela L-05 y OESTE: Con una extensión de veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 Mts.) con la parcela L-03. 4) Parcela 42 con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 M2) y un porcentaje de cero con novecientos setenta y un milésimas por ciento (0,971%), cuyos linderos son: NORTE: Con una extensión de treinta y dos metros (32.00 Mts.) con Calle de acceso; SUR: Con una extensión de treinta cuatro metros (34 Mts.) con Calle E; ESTE: Con un punto de intersección de treinta y dos metros (32.00 Mts.) con Calle de acceso y de treinta y cuatro metros (34 Mts) con Calle E y OESTE: Con una extensión de diecinueve metros (19.00 Mts.) con Calle L-41. 5) Parcela 33: Con una superficie de doscientos ochenta y dos metros cuadrados (282 M2) y un porcentaje de cero con novecientos trece milésimas por ciento (0.913%), cuyos linderos son: NORTE: Con una extensión de quince metros (15.00 Mts.) con parcela L-38; SUR: con una extensión de diecisiete metros (17.00 Mts.) con Calle C; ESTE: Con una extensión de dieciocho metros con ochenta centímetros (18.80 Mts.) con parcela L-34 y OESTE: Con una extensión de diecisiete metros con cuarenta centímetros (17.40 Mts.) con la parcela L-32. Dicha parcela pertenecen a la parte ejecutada según documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16-05-1995, bajo el N° 42, Tomo 15, Protocolo Primero y según documentos de Parcelamiento inscrito por ante la misma oficina en fecha 31-05-1996, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 19.
En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana DORIS ALEJANDRINA PANTALEON, siendo asistida por la abogada MIRIAM FANNY PANTALEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.602, mediante el cual formula oposición al embargo ejecutivo recaído sobre la parcela identificada con el N° L-42, en los siguientes términos: “En fecha 14 de marzo de 1997, suscribí contrato de obra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Los Teques, bajo el número 55, tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, con las sociedades mercantiles denominadas “”Suministros Uyapar, c.a.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° número 29, folio vuelto 134 al 138 del tomo A, número 116 y cuyo representante legal era el ciudadano Carlos Rangel, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.654.428 e “Inversiones Sailus & Dailus, S.R.L”, DEBIDAMENTE INSCRITA ANTE EL Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 25, tomo 243 A Sgdo, representada por la ciudadana Sailus Diluvia Díaz Rodríguez, quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.859.269, cuyo objeto principal era la construcción de una vivienda (Casa tipo Quinta) de un (01) nivel, dentro de una parcela de terreno, ubicada en el sector denominado las Guamas, Municipio San Pedro DE Los Altos del Estado Miranda, identificado identificada (sic) con el N| 42, con una extensión de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300, m2) y cuyos linderos al ser corregidos quedaron en definitivas establecidos de la manera siguiente: Norte: Con una extensión de treinta y dos metros (32,00 mts.), con calle de acceso; Sur: Con una extensión de treinta y cuatro metros (34,00 mts.), con Calle “E”, Este: con un punto de intersección de treinta y dos metros (32,00 mts.), con la Calle de Acceso de treinta y cuatro metros (34 mts.) con Calle “E” y Oeste: En una extensión de diecinueve metros (19 mts.), con parcela L-41, todo lo cual representa el Cero con Novecientas Sesenta y Un Milésimas por ciento (0,971%) del área general; según queda evidenciado en instrumento que acompañamos, en original, marcado con la letra “A” y auto de corrección DE LOS LINDEROS emanado de este mismo Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexo “B”.-
Por incumplimiento de dicho contrato se interpuso demanda en contra de las mencionadas sociedades mercantiles, la cual se DECLARON CON LUGAR, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
(…) Consta del expediente N° 2000-6847, nomenclatura de este Tribunal, que en fecha diez (10) de octubre de dos mil (2000), la ciudadana Teresa Angelina Briceño, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.589, (sic) intentó demanda por cumplimiento de contrato contra Inversiones Sailus & Dailus S.R.L., obteniendo a su favor, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002), la sentencia que recayera sobre esta causa, ordenándose medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de su ejecución se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial, llevándose la práctica de la mencionada el día doce (12) de noviembre de dos mil cuatro 2004). (…) Del expediente 2000-6847, se evidencian los términos en cuales se practica la medida de embargo ejecutivo, así como queda evidenciado, específicamente, el embargo que se realiza sobre la parcela distinguida con el número 42 con una superficie de 300 Mts.2 y un porcentaje de 0,971% cuyo linderos son: Norte: Con una extensión de treinta y dos metros (32,00 mts.), con calle de acceso; Sur: Con una extensión de treinta y cuatro metros (34,00 mts.), con Calle “E”, Este: con un punto de intersección de treinta y dos metros (32,00 mts.), con la Calle de Acceso de treinta y cuatro metros (34 mts.) con Calle “E” y Oeste: En una extensión de diecinueve metros (19 mts.), con parcela L-41.
(…) dicha medida afecto la parcela o lote de terreno que me fuera adjudicado y cuya propiedad me acreditara la referida sentencia emanada del Juzgado segundo de primera Instancia, (…) Razón por la cual hasta la presente fecha no he podido registrar la misma como título de propiedad a los fines de su protocolización por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tal como lo ordena la señalada sentencia. (…)
Siendo así, de los hechos y el derecho antes analizado, es evidente que fue desacertado acordar la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, en contra del bien de mi única y exclusiva propiedad, parcela distinguida con el número L-42, con una extensión de de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300, m2) y cuyos linderos al ser corregidos quedaron en definitivas establecidos de la manera siguiente: Norte: Con una extensión de treinta y dos metros (32,00 mts.), con calle de acceso; Sur: Con una extensión de treinta y cuatro metros (34,00 mts.), con Calle “E”, Este: con un punto de intersección de treinta y dos metros (32,00 mts.), con la Calle de Acceso de treinta y cuatro metros (34 mts.) con Calle “E” y Oeste: En una extensión de diecinueve metros (19 mts.), con parcela L-41, todo lo cual representa el Cero con Novecientas Sesenta y Un Milésimas por ciento (0,971%) del área general, ubicada en la urbanización Villa El Bosque en el lugar denominado las Guamas Jurisdicción del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Y EN CONSECUENCIA ME OPONGO A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, SOBRE LA PARCELA 42 DE MI ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD, conforme al artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, Y SOLICITO SU INMEDIATO LEVANTAMIENTO, ya que la misma me ha impedido cumplir con la inscripción del documento de propiedad por ante la oficina inmobiliaria correspondiente hasta la presente fecha…”.
Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2009, se ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la parte accionante. Dicha notificación fue realizada en fecha 23 de septiembre de 2009, según consta de la consignación efectuada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2009.
En fecha 14 de octubre de 2009, comparece la ciudadana DORIS ALEJANDRINA PANTALEÓN, asistida de abogado, y solicita el levantamiento de la medida de Embargo Ejecutivo, recaída sobre la parcela de su propiedad, signada con el N° 42. Dicho pedimento fue negado por auto de fecha 16 de octubre de 2009, por extemporáneo.
En fecha 20 de noviembre de 2009, comparece la ciudadana DORIS ALEJANDRINA PANTALEÓN, asistida de abogado, y solicita la suspensión de la medida de Embargo Ejecutivo, recaída sobre la parcela de su propiedad, signada con el N° 42 y se oficie al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de dicha suspensión.
Para decidir este Tribunal observa que:
II
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al Artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que existen dos oportunidades para oponerse a la medida de embargo: a. Al momento de ser practicado; b. Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.
Por otra parte, del dicho artículo se desprende que para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos: 1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2°. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder. 3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Ahora bien, la oposición al embargo es un procedimiento especial e incidental que se encuentra contemplado en el referido artículo para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa y el Juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido que tuviere en su poder. Cabe señalar que el legislador al referirse a un poseedor legítimo no se está refiriendo al poseedor que se configura en el artículo 772 del Código Civil, pues se refuerza esta posesión con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo que lo constituye en el propietario de la cosa. Establecido lo anterior, es importante determinar que constituya “prueba fehaciente de la propiedad” y éste es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio y ésta es la prueba documental, más específicamente el instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que reza:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que la ciudadana DORIS ANGELINA PANTALEON, debidamente asistidos por la abogada MIRIAM FANNY PANTALEON, en su carácter de tercero conforme a lo establecido en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 22/10/04 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, según se desprende del acta levantada en fecha 12 de noviembre de 2004, alegando la tenencia legítima y el derecho de propiedad que poseen sobre el inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° L-42, ubicada en la Urbanización Villa El Bosque, en el lugar denominado Las Guamas, Jurisdicción del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, alinderada según documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy, Inmobiliaria) de Registro del Municipio Guaicaipuro en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 44, protocolo primero, tomo 19 y cuyos linderos son: : Norte: Con una extensión de treinta y dos metros (32,00 mts.), con calle de acceso; Sur: Con una extensión de treinta y cuatro metros (34,00 mts.), con Calle “E”, Este: con un punto de intersección de treinta y dos metros (32,00 mts.), con la Calle de Acceso de treinta y cuatro metros (34 mts.) con Calle “E” y Oeste: En una extensión de diecinueve metros (19 mts.), con parcela L-41, fundada en un documento reconocido judicialmente, esto es, documento original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Los Teques, bajo el número 55, tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, el cual corre inserto a los folios 110 y 111 con sus respectivos vueltos del presente expediente.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 04 de julio de 1984, sostiene lo siguiente:
“…el documento demostrativo del derecho a poseer por el tercero opositor, tiene que ser necesariamente autenticado o reconocido, para que asuma a su vez el carácter de prueba fehaciente…“
De igual forma, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 17 de octubre de 1984, sostuvo que:
“…es irrevocable a dudas que el documento reconocido presentado por el oponente en la incidencia autónoma que motiva este recurso, es fehaciente a los fines de cualquier oposición, cautelar o ejecutiva… El carácter de fehaciente no puede estar ligado –ni mucho menos condicionado- al requisito del registro. La Ley no exige que el acto jurídico que sirve de fundamento al derecho del opositor deba constar en documento registrado para que pueda surtir sus efectos en la incidencia, o que sólo sea oponible a los terceros en virtud de su correspondiente registro. Se trata aquí de una articulación sobre cuestiones posesorias, ya en esa materia la existencia del acto jurídico puede ser demostrada en forma fehaciente por un documento autentico o simplemente reconocido…”.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2001, señala que:
“… En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales como se encontraba prevista en el C.P.C. de 1916. En efecto, el Art. 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considera inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”.
Por los razonamientos que anteceden, se concluye que ha quedado suficientemente demostrada la tenencia legítima y el derecho de propiedad que posee la tercero sobre el inmueble anteriormente descrito, siendo así procedente la oposición formulada por la ciudadana DORIS ALEJANDRINA PANTALEON, y así se decide.
III
Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con fundamento en los artículos 12, 242, 243. 370, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana DORIS ALEJANDRINA PANTALEON, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue TERESA ANGGELINA BRICEÑO, contra “INVERSIONES SAILUIS & DAILUS, S.R.L., todos anteriormente identificados y consecuentemente, REVOCA la medida ejecutiva de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, específicamente, la recaída sobre el inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 42, ubicada en la Urbanización Villa El Bosque, en el lugar denominado Las Guamas, Jurisdicción del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 M2) y un porcentaje de cero con novecientos setenta y un milésimas por ciento (0,971%) alinderada según documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy, Inmobiliaria) de Registro del Municipio Guaicaipuro en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 44, protocolo primero, tomo 19, de la siguiente manera: : Norte: Con una extensión de treinta y dos metros (32,00 mts.), con calle de acceso; Sur: Con una extensión de treinta y cuatro metros (34,00 mts.), con Calle “E”, Este: con un punto de intersección de treinta y dos metros (32,00 mts.), con la Calle de Acceso de treinta y cuatro metros (34 mts.) con Calle “E” y Oeste: En una extensión de diecinueve metros (19 mts.), con parcela L-41.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta sentencia.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), a los 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Expte. N° 006748
THA/LMdeP/mbm.
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