REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nro. 098399

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUÍS ALBERTO DE LA MAGDALENA ASCANIO INFANTE e YRIS MORELLA BELANDRIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.057.537 y 6.877.235, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.504.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, (Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro), en fecha 23 de septiembre de 2009, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la causa que se ventila en el presente expediente a este Tribunal, el cual procedió a recibirla en esa misma fecha, presentada por los ciudadanos LUÍS ALBERTO DE LA MAGDALENA ASCANIO INFANTE e YRIS MORELLA BELANDRIA TORRES, siendo asistidos por el abogado LUÍS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, todos arriba suficientemente identificados, para exponer textualmente lo siguiente: “…Contrajimos matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del…Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977) según consta de acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”…fijamos como nuestro último domicilio conyugal en Calle Miranda, Casa La Guadalupana, Lagunetica, de la Ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde habitamos ininterrumpidamente, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la hemos reanudado…habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva…De nuestra unión procreamos tres hijos que llevan por nombres LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, de treinta y un (31) años de edad, JESÚS LEONARDO ASCANIO BELANDRIA, de veinticinco (25) y LOENGRY MORELLA ASCANIO BELANDRIA de veinte (20) años de edad…Por cuanto hemos separado de hecho, sin mantener cohabitación alguna, resultando imposible establecer vida matrimonial armónica desde hace mas de Cinco (5) años y diez (10) meses y no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…y es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar nuestro divorcio…”.

Mediante diligencia fechada 16 de octubre de 2009, la parte demandante, ciudadanos LUIS ALBERTO DE LA MAGDALENA ASCANIO INFANTE e YRIS MORELLA BELANDRIA TORRES, plenamente identificados, siendo asistidos por abogado, consignan en los autos que conforman el presente expediente, los recaudos necesarios para la continuación de la causa que nos ocupa.

Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 23 de octubre de este mismo año, comparece la ciudadana YRIS MORELLA BELANDRIA TORRES, plenamente identificada, siendo asistida por abogado, con el fin de consignar los fotostatos necesarios para la continuación del debido proceso.

En fecha 27 de octubre de 2009, este Tribunal mediante auto, acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, siendo librado en esa misma fecha lo conducente.

En fecha 05 de este mismo mes y año, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIA V. FERNÁNDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de manifestar que no tiene objeción ni observaciones que formular acerca de lo que se ventila en el presente expediente.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Así pues, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente…, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, deberá acreditar constancia de residencia período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos LUÍS ALBERTO DE LA MAGDALENA ASCANIO INFANTE e YRIS MORELLA BELANDRIA TORRES, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1977, tal y como se desprende del original del acta de matrimonio Nro. 71, folio 71, del Libro de la Prefectura de Matrimonios llevada por ese Despacho, consignada al efecto.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde el mes de noviembre de 2003, hasta la fecha actual, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).

TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.

CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos LUÍS ALBERTO DE LA MAGDALENA ASCANIO INFANTE e YRIS MORELLA BELANDRIA TORRES, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.

-III-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 185-A del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LUÍS ALBERTO DE LA MAGDALENA ASCANIO INFANTE e YRIS MORELLA BELANDRIA TORRES; ambos plenamente identificados, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 18 de Noviembre de 1977, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 71, en los Libros de la Prefectura de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Que durante la unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por nombres LUÍS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, de treinta y un (31) años de edad, JESUS LEONARDO ASCANIO BELANDRIA, de veinticinco (25) años de edad y LOENGRY MORELLA ASCANIO BELANDRIA, de veinte (20) años de edad.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 del medio día.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 098399