REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 088342
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.445.490, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.037, actuando en representación de la ciudadana THAIS MORON PONCE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 3.363.713.
PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL ADONAY SOLORZANO AREVALO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.177.365.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA: Definitiva.
I
El presente juicio se inicia por demanda presentada en fecha 18 de junio de 2009, por el abogado JOSÉ MORON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAIS MORON PONCE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.363.713, contra el ciudadano ASDRUBAL ADONAY SOLORZANO AREVALO, identificado anteriormente, alegando que: 1) En su carácter de representante de la ciudadana THAIS MORON, en fecha 13 de noviembre de 2007, celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con el ciudadano ASDRUBAL ADONAY SOLORZANO AREVALO. 2) El objeto del Contrato de Arrendamiento era el apartamento N° 1-4 ubicado en Las Residencias Tiuna, Edificio “C”, piso 1, Avenida Bertorelli Cisneros, Urbanización Camatagua en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 3) Como canon de arrendamiento fue establecida la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), los cuales debían ser pagados los primeros tres días de cada mes en la Institución Financiera Banco Banesco, cuenta corriente N° 0134-0585-91-5853014321, según lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento antes mencionado. 4) Llegado el momento de la entrega material del inmueble por parte del Arrendatario por haber finalizado el Contrato de Arrendamiento en fecha 16 de enero de 2008, la misma no se produjo por cuanto el Arrendatario manifestó no tener lugar a donde trasladarse con su familia. 5) En vista de tal situación se llegó al acuerdo de que se mantuviera en el inmueble mientras ubicaba una vivienda donde establecerse con su núcleo familiar. 6) El costo o precio del tiempo que iba a disfrutar del apartamento ubicado en el edificio “C”, primer piso de Las Residencias Tiuna, sería avalado o garantizado con el depósito de dos meses consignado y entregado al Arrendatario en la oportunidad de la firma del contrato, de acuerdo a la Cláusula Segunda de la misma, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES. 7) Transcurrieron dos meses sin que el Arrendatario se mudara a otra vivienda y por lo tanto sin producirse la entrega material del inmueble. 8) A finales del mes de marzo de 2008 el Arrendatario manifestó no haber podido ubicar otro inmueble y una vez mas solicitó un plazo para mudarse y entregar el inmueble, llegándose al acuerdo de aumentar en 100 Bolívares el canon de arrendamiento, el cual quedaba en 700 Bolívares mensuales, los cuales debían ser depositados dentro de los tres días de cada mes, en la referida cuenta corriente. 9) El contrato de Arrendamiento a tiempo determinado entre Adonay Solórzano y Thais Morón se convirtió en un Contrato Indeterminado según lo establecido en el artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 10) En octubre de 2008 realizó visita al apartamento objeto de la presente acción de acuerdo a lo estipulado en la cláusula séptima del contrato de Arrendamiento. En dicha oportunidad se pudo constatar la situación de deterioro en que se encuentra el inmueble, las cuales están caracterizada por el deterioro de la pintura, filtraciones en las paredes, techos, tubería en mal estado y cables de electricidad deteriorados a punto de producir corto circuito. 11) Es hermano de la propietaria del inmueble y en estos momentos carece de vivienda propia por estar en trámite de una, por lo que está gestionando la compra del inmueble para de esa forma solventar tal situación. 12) En octubre de 2008, conversó con el ciudadano Asdrúbal Solórzano y le informó que por el deterioro del inmueble requería su desocupación inmediata unida al hecho de que se estaba vendiendo el mismo a un familiar de la propietaria. 13) En su calidad de representante legal de la demandante realizó incontables esfuerzos para comunicarse con él, incluyendo la vía telefónica, visitas a domicilio y nunca pudo conversar con el referido ciudadano, negándose todo el tiempo a darle la cara ni siquiera abre la puerta del apartamento para recibirlos y nunca a contestado las comunicaciones que se le han enviado. 14) El arrendador ha incurrido en insolvencia, al no pagar el canon de alquiler desde hace aproximadamente seis meses de forma consecutiva, es decir, diciembre de 2008, enero, febrero, abril, mayo de 2009. 15) Por lo anteriormente expuesto procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano ASDRUBAL ADONAY SOLORZANO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en vista de su incumplimiento con los pagos de Cánones de Alquiler desde hace varios años y por tanto solicito sea declarada con lugar la presente acción, y se decrete: Primero: El Desalojo del Apartamento N° 1-4 del Edificio “C” en Las Residencias Tiuna. Segundo: Hacer entrega a su representada inmediatamente del inmueble, en el mismo buen estado en el cual se le entregó. Tercero: El secuestro del Inmueble y se nombre como depositaria a la Propietaria o a la persona de su apoderado. Cuarto: Calcula la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Quinto: El pago de la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, desde la fecha de interposición de la presente acción por Daños y Perjuicios a su representada hasta el momento en que quede firme la decisión o sentencia judicial. Sexto: El pago de las costas. Fundamenta su acción en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 545, 1.159, 1.264, 1.592 del Código Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2009, el abogado JOSÉ MORÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAIS MORÓN, consigna los recaudos correspondientes, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 26 de junio de 2009, se admite la demanda mediante el procedimiento breve y consecuentemente, se emplaza a la demandada para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, debidamente practicada.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 28 de julio de 2009, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 22 de octubre de 2009, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ASDRUBAL ADONAY SOLORZANO AREVALO.
En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió escrito de contestación de demanda y anexos presentados por la parte demandada, ciudadano ASDRUBAL ADONAY SOLORZANO AREVALO.
En fecha 04 de noviembre de 2009, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2009, este Tribunal emite pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2009, se difiere para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la referida fecha, la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: El Accionante acompañó a su demanda el siguiente instrumento: Contrato de Arrendamiento (Copia simple) de fecha 13 de Noviembre de 2007, suscrito entre el ciudadano JOSÉ MORÓN, actuando en representación de la ciudadana THAIS MORÓN, y el ciudadano ASDRUBAL ADONAY SOLORZANO AREVALO, todos anteriormente identificados, por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Bertorelli Cisneros, Urbanización Camatagua de Las Residencias Tiuna, Edificio “C”, primer piso, Apartamento N° 1-4 de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental, por no haber sido objeto de impugnación ni tacha de falsedad por la parte accionada en la oportunidad legal para ello, por lo que debe tenerse como fidedigna conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1) Copia fotostática de Referencia Bancaria de la Cuenta Corriente signada con el N° 0134-0585-91-5853014321 a nombre de José Stalin Morón Ramírez en la entidad Financiera Banesco, Barco Universal. Este Tribunal no aprecia la copia fotostática promovida por la parte accionante, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). 2) Copias fotostáticas de los Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente signada con el N° 0134-0585-91-5853014321 a nombre de José Stalin Morón Ramírez en la entidad Financiera Banesco, Barco Universal, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, octubre y marzo de 2009. Este Tribunal no aprecia la copia fotostática promovida por la parte accionante, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, ut supra mencionada. 3) Prueba de Inspección Judicial. Respecto a esta probanza, este Tribunal deja constancia que la misma no fue evacuada en la oportunidad fijada para ello.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada acompañó a su escrito de contestación a la demanda las siguientes pruebas: 1) Copia fotostática de documento privado sin firmas de Contrato de Obra celebrado entre la ciudadana MORAIMA DE SOLORZANO y el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO FRANCO CARVAJAL, en fecha 11 de diciembre de 2007. Este Tribunal no aprecia la copia fotostática promovida por la parte accionante, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, ut supra mencionada, aunado ello al hecho de que dicha documental no tiene firmas y guarda ninguna relación con los hechos controvertidos. 2) Copia fotostática de Documento de Propiedad de una parcela de terreno distinguida con el número N° Z-164-E, situada en la Calle Bucare, de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos LUIS CARLOS PALACIOS JULIAC, JUAN MANUEL PALACIOS PLAZA y PEDRO ELÍAS ARISTEGUIETA y los ciudadanos ASDRUBAL ADONAY SOLORZANO AREVALO y MORAIMA RODRIGUEZ DE SOLORZANO, en fecha 05 de Diciembre de 2007, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Tribunal, no aprecia dicha documental por considerar que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos.
Analizadas como han sido las prueba promovida por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante alega en su demanda que, en su carácter de representante de la ciudadana THAIS MORON, en fecha 13 de noviembre de 2007, celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con el ciudadano ASDRUBAL ADONAY SOLORZANO AREVALO, siendo el objeto del Contrato de Arrendamiento un apartamento signado con el N° 1-4 ubicado en Las Residencias Tiuna, Edificio “C”, piso 1, Avenida Bertorelli Cisneros, Urbanización Camatagua en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), los cuales debían ser pagados los primeros tres días de cada mes en la Institución Financiera Banco Banesco, cuenta corriente N° 0134-0585-91-5853014321, según lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento antes mencionado. Asimismo, manifiesta que, llegado el momento de la entrega material del inmueble por parte del Arrendatario por haber finalizado el Contrato de Arrendamiento en fecha 16 de enero de 2008, la misma no se produjo por cuanto el Arrendatario manifestó no tener lugar a donde trasladarse con su familia y en vista de tal situación se llegó al acuerdo de que se mantuviera en el inmueble mientras ubicaba una vivienda donde establecerse con su núcleo familiar, y que el costo o precio del tiempo que iba a disfrutar del apartamento, sería avalado o garantizado con el depósito de dos meses consignado y entregado al Arrendatario en la oportunidad de la firma del contrato, de acuerdo a la Cláusula Segunda del mismo, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES. Que transcurrieron dos meses sin que el Arrendatario se mudara a otra vivienda y por lo tanto sin producirse la entrega material del inmueble, por lo que a finales del mes de marzo de 2008 el Arrendatario manifestó no haber podido ubicar otro inmueble y una vez mas solicitó un plazo para mudarse y entregar el inmueble, llegándose al acuerdo de aumentar en 100 Bolívares al canon de arrendamiento, el cual quedaba en 700 Bolívares mensuales, los cuales debían ser depositados dentro de los tres días de cada mes, en la referida cuenta corriente. Por otra parte señala, que el contrato de Arrendamiento a tiempo determinado entre Adonay Solórzano y Thais Morón se convirtió en un Contrato Indeterminado según lo establecido en el artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en octubre de 2008 realizó visita al apartamento objeto de la presente acción de acuerdo a lo estipulado en la cláusula séptima del contrato de Arrendamiento, constatando la situación de deterioro en que se encontraba el inmueble, las cuales, según sus dichos, están caracterizada por el deterioro de la pintura, filtraciones en las paredes, techos, tubería en mal estado y cables de electricidad deteriorados a punto de producir corto circuito. Manifiesta además, que es hermano de la propietaria del inmueble y que en estos momentos carece de vivienda propia por estar en trámite de una, por lo que está gestionando la compra del inmueble para de esa forma solventar tal situación. En octubre de 2008, conversó con el ciudadano Asdrúbal Solórzano y le informó que por el deterioro del inmueble requería su desocupación inmediata unida al hecho de se estaba vendiendo el mismo a un familiar de la propietaria. Asimismo, afirma que el arrendador ha incurrido en insolvencia, al no pagar el canon de alquiler desde hace aproximadamente seis meses de forma consecutiva, es decir, diciembre de 2008, enero, febrero, abril, mayo de 2009. Que por lo anteriormente expuesto procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano ASDRUBAL ADONAY SOLORZANO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en vista de su incumplimiento con los pagos de Cánones de Alquiler desde hace varios años y por tanto solicita sea declarada con lugar la presente acción, y se decrete: Primero: El Desalojo del Apartamento N° 1-4 del Edificio “C” en Las Residencias Tiuna. Segundo: Hacer entrega a su representada inmediatamente del inmueble, en el mismo buen estado en el cual se le entregó. Tercero: El secuestro del Inmueble y se nombre como depositaria a la Propietaria o a la persona de su apoderado. Cuarto: Calcula la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Quinto: El pago de la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, desde la fecha de interposición de la presente acción por Daños y Perjuicios a su representada hasta el momento en que quede firme la decisión o sentencia judicial. Sexto: El pago de las costas.
En relación a tales afirmaciones de hecho, el accionado reconoció la relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13 de noviembre de 2007, ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, acompañado por la parte actora a su escrito libelar y apreciado por este Tribunal en este mismo fallo. Negó que le hubiere manifestado al accionante que no tenía donde trasladarse con su familia. Negó que el accionante se hubiere trasladado al apartamento arrendado para inspeccionar el estado del mismo y que se le hubiere informado que tenía que desocupar el inmueble arrendado, en forma inmediata por su deterioro. Negó que hubiere incurrido en insolvencia, manifestado que llegó a un acuerdo verbal con el arrendador, mediante el cual se comprometió a reparar el inmueble para hacerlo habitable y a cambio el acumularía los cánones de arrendamiento para pagarle a los trabajadores encargados de realizar las reparaciones. Ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte del demandado, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la necesidad y deterioro del inmueble y, en cuanto a la falta de pago que la parte actora le imputa opuso una excepción, por lo que surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y la excepción opuesta, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En consecuencia, correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación contractual, la necesidad que tiene de ocupar el inmueble y que el mismo amerite su desocupación para ser objeto de demolición o reparación, por ende, al demandado le correspondía probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual. En este sentido, este Tribunal encuentra que no habiendo sido impugnado ni tachado de forma alguna el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento atribuye la parte accionante a la parte demandada, debe tenerse comprobada la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, no obstante ello, en lo que respecta a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble y al deterioro del mismo, el accionante no demostró tales afirmaciones de hecho, por ende, la parte demandada solo debía probar que cumplió con las estipulaciones contenidas en la Cláusula Segunda del contrato referido, la cual regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho de la demandante, contenida al folio 2 del escrito libelar, referente a cinco (05) mensualidades consecutivas insolutas referente a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, abril y mayo de 2009, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00). Al respecto, la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda opuso excepción a la falta de pago, alegando que había llegado a un acuerdo con Sr José Moron de hacer las reparaciones al inmueble arrendado y de cobrarse de los alquileres, y en la oportunidad legal para ello no produjo prueba alguna para demostrar dicha excepción, ni el pago como hecho extintivo de las obligaciones que la parte actora señala en su demanda como incumplidas. Establecido lo anterior, se concluye que la demandada no demostró haber pagado el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, abril y mayo de 2009, siendo así procedente la demanda de desalojo interpuesta por configurarse la causal contenida en literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 506 y 890 del Código de Procedimiento Civil y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano JOSÉ MORÓN, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana THAIS MORÓN PONCE, contra el ciudadano ASDRUBAL ADONAY SOLORZANO AREVALO, todos identificados anteriormente y consecuentemente, se condena al demandado a: 1) Entregar de manera inmediata a la parte accionante, el inmueble constituido por un Apartamento N° 1-4, ubicado en la Avenida Bertorelli Cisneros, Urbanización Camatagua, Residencias Tiuna, Edificio “C”, Primer Piso, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió. 2) Cancelar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) correspondiente a la falta de pago de los cánones de arrendamientos referentes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, abril y mayo de 2009. 3) Cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que quede firme la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte asume el pago de las costas de la contraria.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), a los 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/mbm.
EXPTE N° 098342
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