REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



Expediente N° 09-4788

SOLICITANTE: JOSÉ AGUSTÍN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.015

ABOGADO ASISTENTE: LUIS EGISTO TRIVIÑO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.499.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
DEFUNCION.

CAPITULO I

En fecha 05 de agosto de 2009, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.015, asistido por el abogado LUIS EGISTO TRIVIÑO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.499, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 471, folio 236 del año 1990, en el Libro de Registro Civil de Defunciones, llevados por ante la Oficina del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 1990. Alegando el solicitante que en la acta de defunción de su madre, ciudadana: GUILLERMINA MORALES, se incurrió en error de trascripción al colocar en dicha acta tanto el nombre del solicitante como el de sus hermanos de la siguiente manera HUGO MORALES y JOSÉ MORALES siendo lo correcto HUGO ALEXANDER MORALES y JOSÉ AGUSTIN MORALES y el de sus hermanos ARTURO MORALES, SCARLETT MORALES y GUILLERMO MORALES siendo lo correcto ARTURO RAFAEL RAMONI MORALES, SCARLET JOSEFINA RAMONI MORALES y GUILLERMO JOSÉ RAMONI MORALES, es por lo que solicita la correspondiente rectificación del Acta de Defunción, en el sentido de que se rectifiquen sus nombres colocando “HUGO ALEXANDER MORALES, JOSÉ AGUSTIN MORALES, ARTURO RAFAEL RAMONI MORALES, SCARLET JOSEFINA RAMONI MORALES y GUILLERMO JOSÉ RAMONI MORALES” y no HUGO MORALES, JOSÉ MORALES, ARTURO MORALES, SCARLETT MORALES y GUILLERMO MORALES como erróneamente se asentó. Tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 07 de Octubre de 2009, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 03 de noviembre de 2009, el Alguacil consignó boleta recibida en fecha 27 de octubre de 2009, por la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual se dio por notificada, compareciendo en fecha 05 de noviembre de 2009, y mediante diligencia manifestó, que no tenía objeción ni observaciones que formular.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de defunción que cursa bajo el Nº 471, folio 236 del año 1990, en el Libro de Registro Civil de Defunciones, llevados por ante la Oficina del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la causante: GUILLERMINA MORALES, subsanando el error existente en el sentido de que se rectifiquen sus nombres colocando “HUGO ALEXANDER MORALES, JOSÉ AGUSTIN MORALES, ARTURO RAFAEL RAMONI MORALES, SCARLET JOSEFINA RAMONI MORALES y GUILLERMO JOSÉ RAMONI MORALES” y no HUGO MORALES, JOSÉ MORALES, ARTURO MORALES, SCARLETT MORALES y GUILLERMO MORALES” como erróneamente se asentó.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose el emplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que el solicitante acompañó como pruebas acta de defunción de la ciudadana GUILLERMINA MORALES, suscrita por el Director de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de octubre de 1990, bajo el acta N° 471, folio 236 y su vuelto que cursa en los libros de Defunción del año 1990 y copias certificadas de las partidas de nacimiento tanto del solicitante como de sus hermanos; así como copia ampliada de sus cédulas de identidad.
De los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el error en la trascripción al momento de colocar en el acta defunción de la causante, GUILLERMINA MORALES, en el sentido de que se rectifiquen sus nombres colocando “…HUGO ALEXANDER MORALES, JOSÉ AGUSTIN MORALES, ARTURO RAFAEL RAMONI MORALES, SCARLET JOSEFINA RAMONI MORALES y GUILLERMO JOSÉ RAMONI MORALES” y no HUGO MORALES, JOSÉ MORALES, ARTURO MORALES, SCARLETT MORALES y GUILLERMO MORALES” como erróneamente se asentó. …”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.015, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de l¿+a República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, de la causante GUILLERMINA MORALES, en consecuencia se ordena al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de defunción de la causante GUILLERMINA MORALES, a fin de que en la misma donde dice y se lee:… “HUGO MORALES, JOSÉ MORALES, ARTURO MORALES, SCARLETT MORALES y GUILLERMO MORALES ”…, en su lugar se diga y se lea: “...HUGO ALEXANDER MORALES, JOSÉ AGUSTIN MORALES, ARTURO RAFAEL RAMONI MORALES, SCARLET JOSEFINA RAMONI MORALES y GUILLERMO JOSÉ RAMONI MORALES … ”, todo sin perjuicio de terceros. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA







En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA

THA/LMdeP/Máximo
Exp. Nº 09-4788